La reforma del arbitraje en Italia: Principales novedades comparadas con la Ley Española Núm. 60/2003 de Arbitraje

AutorAlessandro Pieralli
CargoAyudante de cátedra de Derecho Privado Comparado en la Universidad de Florencia. Avvocato en Italia. Abogado en España
Páginas81-118

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I Premisa

En el marco de una labor mucho más amplia de reforma del legislador Italiano que ha afectado en los últimos años a cuestiones fundamentales como el juicio ordinario civil, el juicio Ejecutivo, y el procedimiento concursal, se sitúa el D.lgs. de 2 de Febrero de 2006 núm. 401, que entró en vigor el 2 dePage 84 Marzo de 2006, y dando actuación a la Ley de delegación núm. 80/20052 ha modificado de manera significativa tanto el recurso al Tribunal Supremo (“Corte di Cassazione”), como la regulación del arbitraje de derecho común.

Cabe además recordar que esta reforma llega cuando han transcurrido tan sólo dos años desde la entrada en vigor de la disciplina específica sobre el arbitraje societario3, lo que confirma el elevado interés del legislador por esta institución, así como el momento de auténtico fervor que está viviendo el arbitraje en Italia.

El propósito declarado en la Ley de delegación es la racionalización de la materia bajo varios perfiles, superando las incertidumbres y los contrastes de la doctrina y de la jurisprudencia que habían ido surgiendo a lo largo de más de diez años de aplicación de la anterior Ley núm. 25/1994. La esperanza es haber creado un instrumento de mayor flexibilidad que pueda ser considerado cada vez con más interés por los operadores prácticos, sobre todo extranjeros, de modo que sea atraído hacia Italia el mayor número posible de contiendas que surgen en el comercio internacional. Finalidad esta última, a la cual está dirigida expresamente y de manera contundente también la nueva Ley española de Arbitraje4.

La técnica utilizada, a diferencia del legislador español que ha elegido una regulación autónoma que se encuentra fuera de la Ley de Enjuiciamento Civil5, es la modificación de los artículos del código procesal civil Italiano que se ocupan del arbitraje, es decir el Título VIII del Libro IV, además de la introducción de nuevos artículos, con numeración repetida (bis; ter; etc..). Sin embargo, a pesar de la reforma, el Título VIII del Libro IV, continúa estando formado por siete capítulos (“capi”), que coinciden en su mayor parte con los anteriores. La actual subdivisión es la siguiente: el capo i se denomina “Della convenzione di arbitrato” yPage 85 se compone de siete artículos. Anteriormente se llamaba “Del compromesso e della clausola compromisoria” y constaba sólo de tres artículos. El cambio de rúbrica, como se ilustrará más adelante, no ha sido meramente estilístico, sino que está predeterminado por la introducción de instituciones completamente nuevas como el arbitraje en las litis no contractuales y el arbitraje libero. El capo II “Degli arbitri”; el III “Del procedimento”; el IV “Del lodo”; y el capo v “Delle impugnazioni”, no han cambiado de título, pero han variado notablemente por lo que se refiere al número de artículos que los componen y respecto al contenido de los mismos. El capo VI, anteriormente dedicado al arbitraje internacional, ha sido sustituido completamente por el capo ahora denominado “Dell’arbitrato secondo regolamenti precostituiti”, es decir el arbitraje institucional. Completa el título sobre el arbitraje el capo VII que rije el reconocimiento y la ejecución de los laudos extranjeros cuyos artículos no han sido modificados por la nueva Ley6.

Bajo el perfil de la disciplina transitoria, así como la Ley de Arbitraje núm. 60/2003, el legislador Italiano ha escogido efectuar una diferenciación entre las previsiones que se ocupan de la convención de arbitraje y el resto de la normativa, sin embargo con opciones parcialmente distintas entre los dos ordenamientos. Las disposiciones del capo i son de aplicación a las convenciones arbitrales estipuladas después de la entrada en vigor de la nueva legislación, mientras que las demás son aplicables a todos los procedimientos arbitrales cuya demanda haya sido propuesta sucesivamente a la entrada en vigor del D.lgs. Núm. 40/20067.

Tras esta breve introducción, seguimos con la presentación de la normativa, no sin antes advertir que las novedades son tales y tantas, ya sea a nivel formal o a nivel sustancial, que no sería posible examinarlas todas en el presente estudio. Por lo tanto, en las siguientes líneas se señalarán las principales novedades, mirando también a las solucio-Page 86nes adoptadas recientemente por el legislador español8. Para una mayor comodidad expositiva se seguirá la subdivisión por capi inicialmente mencionada.

II Convenio arbitral

II.1. El nuevo art. 806 c.p.c. se ocupa de las contiendas arbitrables. Respecto al texto anterior, han sido suprimidos: a) el listado de cuestiones no arbitrables (cuestiones de status; cuestiones de separación de los cónyuges; cuestiones previstas en los artículos 429 y 459 c.p.c.), tal como ha ocurrido en España; b) el parámetro de las cuestiones que podían ser objeto de transacción.

Ateniéndose a la Ley de delegación, el único parámetro para la arbitrabilidad de una controversia coincide ahora con la disponibilidad del derecho, tal como está previsto en el art. 2 de la Ley de Arbitraje núm. 60/2003. De todas formas existe la expresa salvedad de una distinta voluntad del legislador, que por lo tanto, en materias determinadas, podría limitar el recurso al arbitraje, no obstante la disponibilidad de los derechos, pero sólo mediante una regulación especial9. Mientras para las litis laborales, el apartado segundo del art. 806 c.p.c., establece que las mismas pueden ser sometidas a los árbitros si lo permite la Ley o los convenios colectivos.

Esta nueva formulación debería ayudar a superar las dudas residuales acerca de la posibilidad de devolver a los árbitros también las contiendas en donde sean de aplicación normas de ius cogens. Efectivamente, comoPage 87 viene siendo comúnmente aceptado, la existencia de normas imperativas no incide en la arbitrabilidad de la materia sino que constituye sólo un límite de juicio para los árbitros, que puede dar lugar a la anulación del laudo, en el caso de que éste no sea respetado. Es más, las normas imperativas tampoco impiden la sumisión al arbitraje de equidad, como parece confirmar la nueva regulación Italiana sobre la impugnación del laudo que será comentada abajo, y como en España va afirmando la doctrina más sensible hacia el fenómeno arbitral10.

La innovación es por tanto loable, aunque por un lado el legislador hubiese podido ir más allá permitiendo el arbitraje también sobre materias no disponibles allí donde la controversia estriba sólo en cuestiones patrimoniales, y por otro lado seguirán probablemente las discusiones doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que se puede considerar o no disponible. Discusiones que tras la eliminación de cualquier indicación legislativa al respecto podrían incluso aumentar11.

II.2. Otra norma que hay que poner de relieve es el art. 808-bis c.p.c. que, al igual que el art. 9 de la Ley de Arbitraje, otorga ahora la posibilidad de someter a árbitros también las futuras controversias que tengan como origen una o más relaciones no contractuales, siempre que sean determinadas. En Italia, durante la vigencia de la Ley anterior, estaba admitida por la doctrina la facultad de devolver a los árbitros controversias no contractuales, pero que fueran ya surgidas, mientras no se consideraba posible estipular convenios arbitrales para contiendas futuras. Eso porque la cláusula compromisoria hacía siempre referencia a las litis que nacían desde el contrato en que dicha cláusula estaba incorporada. La novedad permitirá por lo tanto arbitrar disputas con objeto muy distinto, entre otros: las litis de la comunidad de vecinos; las cuestiones de responsabilidad precontractual;Page 88 incluso litigios que se originan en el derecho de sucesión12.

Con referencia a las reglas apenas mencionadas, hay que considerar que la reforma no contempla la institución de arbitrajes testamentarios como ocurre en España gracias al art. 10 de la Ley de Arbitraje núm. 60/2003, y como ocurría bajo las anteriores Leyes de Arbitraje de 1988 y de 1953. A falta de una normativa expresa a la que el intérprete pueda ampararse, sería difícilmente aceptable para el ordenamiento Italiano un arbitraje que surja por una imposición externa por parte del de cuius. de todos modos, considerada la nueva posibilidad de comprometer controversias futuras no contractuales, nada impediría ahora al testador promover este instrumento, y así pues recoger el consentimiento de sus herederos, incluidos los legitimarios, para someter a arbitraje los conflictos que puedan surgir de la propia futura herencia. Mientras, de cara al futuro, la tradición jurídica española podría representar un importante argumento para el desarrollo del arbitraje testamentario en Italia13.

II.3. Por lo que concierne a la capacidad para estipular el convenio arbitral, ha sido derogada la norma que requería la capacidad de convenir actos de administración extraordinaria para firmar el compromiso. Requisito que además no era necesario para las cláusulas compromisorias. Por lo tanto, después de la reforma, la capacidad para pactar convenios arbitrales coincide con aquélla de disponer del derecho.

Por lo que se refiere a la forma del convenio arbitral, también la nueva Ley pretende la forma escrita ad substantiam14. Como novedad respecto a la anterior regulación, el D.lgs. Núm. 40/2006 acepta diferentes opciones técnicas que dejen constancia del contrato de arbitraje. Ahora el convenio arbitral sePage 89 considera válido cuando la voluntad de las partes se ha expresado por medio de telégrafo, télex, fax o mensaje telemático. No obstante, hay que añadir que esta novedad parece mucho más limitada que aquella prevista en el art. 9 de la Ley de Arbitraje, por varios motivos. En primer lugar, la utilización del fax y del correo electrónico está...

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