Italia

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas38-49

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1. Antecedentes históricos

Como así acontece en la práctica totalidad de los países de nuestro entorno geográfico y cultural, el vigente sistema de relaciones Iglesia-Estado en Italia se encuentra fuertemente condicionado por sus antecedentes históricos. Así, tras la unificación italiana, las relaciones entre el nuevo Estado y la Iglesia católica atravesaron por un largo período de abierta hostilidad, que resulta explicable si se tiene en cuenta que dicha unificación acarreó la pérdida de los estados pontificios y fue seguida de una intensa política de secularización llevada a cabo por los sucesivos gobiernos liberales.

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Tras la primera guerra mundial, el ascenso al poder del partido fascista conllevó una mejora paulatina de las relaciones con la Iglesia que desembocaría, finalmente, en la firma en 1929 de los Pactos de Letrán, con los que se verificó el principio del mutuo reconocimiento entre la Santa Sede y el Reino de Italia. Los pactos lateranenses respondían a un esquema tripartito que incluía, en primer lugar y dando al fin una salida satisfactoria a la espinosa cuestión romana, un acuerdo por el que fue reconocida la soberanía de la Santa Sede y conforme a ello fue creado el Estado de la Ciudad del Vaticano; en segundo término, un concordato por el que quedó establecido el estatuto particular de la Iglesia en el ordenamiento italiano, restableciéndose, en gran medida, los privilegios de los que esta se había visto desposeída tras la pérdida de los estados pontificios y; por último, un acuerdo económico que, so pretexto de compensar a la Iglesia por las pérdidas experimentadas en el período de la unificación italiana, garantizaba la financiación estatal de la que, a partir de este momento, pasaba a ser formalmente considerada como la única religión oficial del Estado italiano.

Así las cosas, durante un largo período el sistema de relaciones entre el Estado italiano y las entidades religiosas se vio decisivamente condicionado por la vigencia del principio de la confesionalidad católica estatal. Por lo que respecta a las restantes confesiones, paralelamente a la suscripción de los pactos lateranenses, se promulgó la Ley n. 1159 de 1929 (conocida como ley de cultos admitidos) con objeto de dotar de una regulación específica a los grupos de naturaleza religiosa pertenecientes a otras confesiones distintas de la católica. Esta ley equiparaba la finalidad de culto a los fines benéficos y educativos, dando así acceso a los entes de culto a los beneficios fiscales que estos últimos fines llevaban aparejados en la legislación italiana; como contrapartida, los entes de culto quedaban sujetos a un régimen de control y supervisión estatal mucho más intenso y restrictivo que aquel previsto con carácter general para las entidades asociativas de Derecho privado en el Código Civil (asociaciones reconocidas), ya de por sí sometidas a un severo estatuto de fiscalización estatal con notables limitaciones a su capacidad de obrar. La mayor parte de las confesiones acatólicas se acogieron a la vía prevista en esta ley para la adquisición de la personalidad jurídica civil, aunque debe asimismo resaltarse la posibilidad que existía de acceder a dicha personalidad ya sea como asociaciones no reconocidas, como asociaciones reconocidas o, incluso, por los cauces entonces previstos para la adquisición de la personalidad jurídica civil por parte de las personas jurídicas extranjeras, teniendo en cuenta que la extensión de la capacidad de obrar y el margen de intervención y control estatal sobre la entidad difería notablemente en uno u otro caso.

2. Modelo constitucional

La Constitución italiana de 1948 es portadora de una serie de normas directamente reguladoras de la materia que nos ocupa, entre las que cabe hacer una inicial distinción para referirnos, por un lado, a los preceptos que regulan la

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libertad religiosa del sujeto individual y, por otro, a los que tienen por objeto el estatuto de las confesiones religiosas.

En el primer caso hay que señalar que el art. 19 proclama que "todos tienen derecho a profesar su propia fe religiosa en cualquier forma, individual o colectivamente, y practicar su respectivo culto, en privado y en público, siempre que los ritos no sean contrarios a las buenas costumbres". Por su parte, el primer inciso del art. 3 declara que "todos los ciudadanos tienen la misma dignidad social y son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer distinción alguna por razones de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas u otras circunstancias personales y sociales".

En relación directa con el estatuto de las confesiones religiosas, el art. 7 dispone que "el Estado y la Iglesia católica son, cada uno en su propia esfera, independientes y soberanos. Sus relaciones se regularán por los Tratados de Letrán. Las modificaciones de los Tratados aceptadas por ambas partes no requerirán procedimiento de revisión constitucional". Por su parte, el art. 8 señala que "todas las confesiones religiosas son igualmente libres ante la ley. Las confesiones religiosas distintas de la católica tendrán derecho a organizarse según sus propios estatutos, siempre que no se opongan al ordenamiento jurídico italiano. Sus relaciones con el Estado serán reguladas por ley de conformidad con los acuerdos a que hayan llegado sus respetivas representaciones". Asimismo, el art. 20 advierte de que "el carácter eclesiástico y la finalidad religiosa o de culto de una asociación o institución no pueden ser motivo para que la ley les imponga limitaciones ni gravámenes fiscales especiales para su constitución, capacidad jurídica o cualesquiera formas de actividad".

Es evidente que los principios en que se inspira el nuevo orden constitucional resultaban en algunos aspectos abiertamente incompatibles con la regulación precedente en esta materia, marcada por la vigencia del principio de la confesionalidad católica estatal, pero la necesaria adaptación de esa normativa no tendrá lugar hasta que en 1984 se firma el Acuerdo de Villa Madama con el que se sientan las bases para la sustitución de las disposiciones concordatarias lateranenses. En esa misma década, y también sobre la base de lo dispuesto en el art. 7 de la Constitución, se celebraron una serie de acuerdos sobre materias específicas entre el Estado y la Iglesia católica (régimen de los entes y bienes eclesiásticos, enseñanza de la religión católica en centros educativos públicos, asistencia religiosa católica, etc.) en sustitución de lo previsto en el concordato.

Por lo que concierne a las llamadas confesiones minoritarias que, hasta ese momento, venían rigiéndose primordialmente por la ley de cultos admitidos de 1929, la regulación constitucional también instauró el principio de la bilateralidad, dando así paso en este ámbito a la normativa de origen pacticio. Las intese celebradas desde entonces con una serie de confesiones minoritarias se convertirán en la norma basilar por la que se rigen sus relaciones con el Estado italiano, sustituyendo en ese ámbito particular a lo dispuesto en el régimen de la ley de 1929, mucho menos favorable para la confesión firmante. No obstante, el siste-

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ma de las intese presupone, por parte del Estado, el reconocimiento previo de la otra parte firmante como una confesión religiosa, lo que ha generado un amplio debate acerca del...

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