Italia

AutorCarlos Vázquez González
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal y Criminología (UNED)

LEGISLACIÓN

- Codice Penale (GU, 26 de octubre de 1930). Fundamentalmente, arts. 97 y 98 (imputabilidad del menor), art. 169 (el perdón judicial) y arts. 222 a 228 (las medidas de seguridad aplicables a los menores).

- Codice di Procedura Penale (GU, 24 de octubre de 1988, n. 250).

- Regio Decreto Legge 20 julio 1934, n. 1404. Instituzione e funzionamento del tribunale per i minorenni (GU, 5 de septiembre de 1934). Convertito in Legge 27 de mayo de 1935, n. 835 (GU, 12 de junio de 1935, n. 137).

- Decreto del Presidente della Repubblica de 22 de septiembre de 1988, n. 448. Approvazione delle disposizioni sul processo penale a carico di imputati minorenni (GU, 24 de octubre de 1988, n. 250).

- Decreto Legislativo de 28 de julio de 1989, n. 272. Norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del Decreto del Presidente della Reppublica 22 settembre 1988, n. 448, recante disposizioni sul processo penale a carico di imputati minorenni (GU, 5 de agosto de 1989, n. 182, supl. Ord.).

- Ley de 19 de julio de 1991, n. 216, sobre intervención a favor de menores sujetos a riesgo de implicación en actividades criminales.

- Reformas legislativas recientes que modifican aspectos concretos del sistema de justicia juvenil italiano y referencias normativas:

D.Leg. 14 gennaio 1991 (n. 12); Legge 5 febbraio 1992. (n. 123); Legge 12 dicembre 1992 (n. 492); D.Leg. 51/1998, de 19 febbraio;

D.Leg. 10 luglio 1999 (n. 300); Legge 16 dicembre 1999 (n. 479);

D.Leg. 2/2000, modificado por la Legge 35/2000; D.Leg. 82/2000, modificado por la Legge 144/2000; D.Leg. 274/2000 (arts. 4, 35, 45, 46, 52, 53, 54, 60, 62 y 63); Legge 4/2001; Legge 60/2001 (art. 19); Legge 1 marzo 2001 (n. 63); Legge 26 marzo 2001 (n. 128).

I. INTRODUCCIÓN

El Derecho penal de menores italiano se ha asentado desde principios del siglo XX sobre tres grandes pilares: 1) un acentuado examen individualizado de la personalidad del menor, debiendo conocerse las condiciones y la situación personal, familiar, social y ambiental del menor, con la finalidad de acertar la imputabilidad y el grado de responsabilidad; 2) una acentuada finalidad educativo-preventiva de las sanciones. Así está prevista una amplia individualización del tratamiento del menor, a través de un extenso catálogo de medidas y de una variedad de situaciones en las que el menor no cumple la pena, pudiéndose citar la concesión del beneficio del perdón judicial, la suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y la suspensión de procedimiento por irrelevancia del hecho o con puesta a prueba; 3) una jurisdicción especializada, en la que junto a los Jueces y Magistrados especialistas, operan una serie de órganos auxiliares compuestos por asistentes sociales, educadores, psicólogos, etc., con la función de auxiliar al Juez1.

Ahora bien, este sistema vigente en Italia desde 1934 (aunque con muchas reformas), adolece en la actualidad de varios defectos señalados por la doctrina y jurisprudencia, haciéndose necesario una reforma en profundidad del mismo, para responder de una manera más eficaz al problema de la delincuencia juvenil en consonancia con las nuevas exigencias sociales2. Así, según mi criterio, se observan varios problemas que el legislador italiano debería tener en cuenta: en primer lugar, en los últimos años la fenomenología de la delincuencia juvenil en Italia (al igual que en muchos otros países europeos) ha sufrido una profunda transformación por varios motivos, de los que se pueden señalar, principalmente, la delincuencia de jóvenes (inmigrantes) procedentes de otros países y culturas; la compleja relación entre drogas y delincuencia juvenil; la emergencia de nuevas formas de violencia juvenil con fuertes connotaciones sociales, como la practicada por racismo o xenofobia, en los campos de fútbol, en la escuela (bulling), e incluso en la familia; la creciente instrumentalización de los menores por parte de formas más o menos organizadas de delincuentes adultos; y un aumento cuantitativo importante de denuncias contra menores infractores. En segundo lugar, el criterio de la averiguación de la imputabilidad del menor entre 14 y 18 años caso por caso, muy similar al criterio del discernimiento, además de los problemas que plantea en la práctica, no se corresponde con la corriente vigente en el derecho penal de menores actual, que es la búsqueda de medidas que fomenten la responsabilidad del menor por sus actos. En tercer lugar, el cuadro normativo italiano, en materia de Derecho penal juvenil, se presenta incompleto y fragmentado en numerosas Leyes y Decretos, dispersos a lo largo de Códigos y leyes penales, lo que dificulta su interpretación y, lo que es más importante, su aplicación por los diferentes operadores jurídicos, reconociéndose por ello la necesidad de una nueva legislación que defina, reordene y unifique el Derecho penal y procesal de los menores delincuentes.

II. ORÍGENES Y EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE MENORES

Como antecedentes históricos más remotos podemos citar, con carácter meramente anecdótico, el Código penal toscano de 1856, que consideraba inimputables a los niños que no hubieran cumplido el duodécimo año de edad, para ellos se establecían, para los casos muy graves, medidas de policía administrativa como las casas de corrección. Los menores de dieciocho años, tenían el "privilegio" de la sustitución de la pena de muerte por la "casa di forza" por una duración variable entre doce y quince años y, la sustitución de la prisión perpetua por la "casa di forza" entre ocho y doce años3.

El Código penal sardo de 1859, consideraba no imputables a los menores de catorce años, siempre que no hubieran actuado con discernimiento, para a continuación, ordenar una disminución especial de la pena para los mayores de 14 y menores de 18 años, y para los mayores de 18 y menores de 21 años (arts. 87 a 91 CP)4. La unificación del Reino de Italia el 17 de marzo de 1861 determinó la extensión a todo el territorio (excepto la Toscana, que mantuvo por un tiempo su Código de 1853) del citado Código penal sardo de 18595.

El Código penal de 18896 -Codice Zanardelli- fijaba, en el ámbito penal, la mayoría de edad a los veintiún años y dividía la menor edad en cuatro períodos: 1º) La edad mínima para la imputabilidad se fijaba con el cumplimiento de nueve años, en el momento de cometer el hecho7. 2º) De nueve a catorce años el menor era imputable sólo en el caso en que el magistrado estableciese que el menor había obrado con discernimiento8. 3º) Los menores con edades comprendidas entre los catorce y los dieciocho años, eran considerados como imputables, aunque se establecía para ellos una notable reducción de la pena9. 4º) Los jóvenes adultos entre dieciocho y veintiún años, solamente se beneficiaban de una mínima disminución de la condena, establecida en el artículo 56 del Código penal de 1889 en "veinticinco a treinta años, si la pena establecida para el delito era de prisión a perpetuidad y en el resto de los casos a la pena establecida para el delito cometido disminuida en un sexto"10.

La reforma penitenciaria introducida por la Ley de 14 de julio de 1889, n. 616, a la que siguió el Reglamento general penitenciario aprobado por Real Decreto de 1 de febrero de 1891, n. 260, se inspiró, en lo concerniente a los menores, en el criterio de diferenciar varias categorías dependiendo de la edad del menor y del tipo de comportamiento: la primera, (delincuentes precoces) comprende a los menores delincuentes, de nueve a catorce años, que habían obrado con discernimiento, y a los menores por debajo de dieciocho años; la segunda, comprende los menores delincuentes de menos de nueve años o los que teniendo entre nueve y catorce años, habían obrado sin discernimiento; la tercera categoría, recoge a los menores de dieciocho años ociosos, vagabundos y difamadores, o dedicados habitualmente a la mendicidad o la prostitución; por último, la cuarta categoría se refiere a los díscolos. A los pertenecientes a la primera categoría, se les asignará a una case di correzione, para las otras categorías se crean los riformatorì (distinguiéndose tres categorías: instituto de educación y corrección, instituto de educación correccional e instituto de corrección paterna)11.

El primer proyecto oficial dirigido a la realización de la especialización de los jueces y el resto de las instituciones referentes a los menores, se debe al Ministro de Gracia y Justicia de aquel tiempo, (1908) Vittorio Emanuele ORLANDO, que promulgó una circular en la que recomendaba a los procuradores generales de la Corte de Apelación:

- Destinar siempre los mismos Jueces para ocuparse de los menores.

- Profundizar en el estudio de la personalidad de cada sujeto individualmente, así como, de su ambiente de origen.

- Promover las medidas necesarias para la tutela del joven12.

La preocupación por los menores del Ministro ORLANDO, queda claramente reflejada en el siguiente extracto de la citada circular recogido por Luisella de CATALDO13, y que viene a decir lo siguiente: "De los problemas jurídicos que habitualmente impongo a nuestro estudio y a nuestra conciencia, pocos igualmente, y ninguno, quizás, supera en gravedad al de la delincuencia de los menores. La estadística viene demostrando un aumento espantoso, no solo en Italia, sino en todas las naciones civilizadas: índice verdaderamente impresionante de elementos tenebrosos y maléficos, por el que las jóvenes almas son empujadas hacia el precipicio de la depravación y del propio delito, cuando deberían florecer en la bondad, en el afecto y en la gentileza de sentimientos"14.

Aunque no produjo efectos concretos, la Circular ORLANDO marcó en Italia el inicio de un movimiento a favor de la infancia abandonada y descarriada. Seguidamente, se constituyó por RD de 7 de noviembre de 1909 una comisión con el encargo de estudiar las causas de la delincuencia juvenil y preparar un proyecto de ley que utilizase "la combinación armónica de las diversas competencias, del orden...

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