Irrevocabilidad, nulidad y extinción de la adopción

AutorAntonio J. Vela Sánchez
CargoProfesor Titular de Derecho civil. Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas1197-1259

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I Preliminar

La adopción se define actualmente como un «acto de autoridad (resolución judicial) por el que se constituye la relación de filiación (adoptiva) entre adoptante y adoptado» 1. La adopción deja de considerarse ya como un negocio jurídico privado de Derecho de Familia, para convertirse en un acto de autoridad judicial, donde lo que prevalece es el objetivo de la institución -que no es otro que proteger el interés del adoptando- y no la voluntad de los particu-

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lares que participan en ella. En concreto, la adopción se ha concebido modernamente como un acto jurídico de naturaleza procesal, que se rige «por el principio favor minoris y el prudente arbitrio judicial» (SAP de Málaga de 26 de octubre de 2000). Así, como deriva del propio artículo 176, 1.º CC, la adopción se constituye por resolución judicial, aunque ésta requiera consentimientos -o asentimientos o audiencias-, sin los cuales no puede constituirse la adopción, pero que, existiendo, no vinculan al Juez, esto es, no son determinantes para su constitución. Por consiguiente, la resolución judicial definitiva no supone una autorización o permiso para una proyectada adopción, ni un visto bueno o una aprobación de una adopción ya constituida previamente, sino el definitivo acto constituyente de la misma, que responde a unos presupuestos legalmente establecidos 2. Todo lo anterior no significa, sin embargo, que la voluntad privada haya dejado de ser relevante en la institución de la adopción, sino que dicha voluntad de los particulares, considerada en los diferentes niveles -consentimiento, asentimiento o audiencia-, ha pasado a integrar unos actos procesales previos y dirigidos a la resolución judicial definitiva, que es el único acto constitutivo de la adopción, como institución dirigida a proteger el interés superior del adoptando. En definitiva, la adopción puede considerarse como un acto judicial en el que después de prestarse las correspondientes declaraciones de voluntad y las audiencias precisas, si el Juez lo considera conveniente para el beneficio del adoptando pro-

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cederá a su constitución, perfeccionándose la adopción desde que adquiera firmeza la resolución judicial que la establece 3. Ahora bien, como acertadamente destaca y distingue la relevante SAP de Teruel de 28 de junio de 1995, «así como en los casos de filiación natural, la resolución judicial se limita a constatar y declarar, si ha quedado acreditado en forma, una determinada filiación, incluso, como hemos dicho, contra la voluntad del progenitor; en la adoptiva la resolución judicial debe constatar la concurrencia de los requisitos predeterminados y exigidos por la ley, no por la naturaleza, como ocurre en la primera para, una vez constatados, declarar con efectos constitutivos su concurrencia y el nacimiento de la filiación adoptiva que se pretenda» 4; por consiguiente, como confirma la interesante SAP de Barcelona de 28 de febrero de 2007, «no puede constituirse una adopción sustentándose en la posesión de estado» de hijo del sujeto correspondiente, aun debidamente acreditada, sino en resolución judicial firme.

Por otra parte, la adopción supone una relación jurídica semejante a la paternofilial, llevando hasta sus últimas consecuencias el postulado clásico adoptio naturam imitatur, de manera que la posición jurídica del hijo adoptado es la misma que la que ostenta el hijo por naturaleza (SAP de Madrid de 23 de septiembre de 1999), esto es, un status familiae (SAP de La Rioja de 9 de abril de 2015), y no un simple status filii. En esta línea, el artículo 108, 2.º CC establece el postulado esencial de la equiparación total entre la filiación adoptiva y la filiación por naturaleza: «La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código». Por tanto, por decisión del ordenamiento jurídico, la adopción supone un parentesco efectivo entre las personas por ella vinculadas, total-mente equiparable al derivado del vínculo biológico. Así, la adop-

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ción constituida judicialmente confiere al adoptado los mismos derechos y obligaciones que a los hijos por naturaleza, señalándose en particular, por la conflictividad que puede plantear y por su gran importancia práctica, el derecho sucesorio. De este modo, por la indicada equiparación de filiaciones adoptiva y biológica, al hijo adoptado le corresponden, dentro del orden sucesorio en la sucesión intestada, los mismos derechos sucesorios fijados en el Código Civil para los hijos por naturaleza (art. 930 y ss.); e, igualmente, le pertenecen idénticos derechos legitimarios (arts. 807 y 808 del CC). Eso sí, hay que tener en cuenta que la atribución de derechos sucesorios es recíproca entre adoptante y adoptado, pero, además, hay que destacar los derechos del adoptado en la sucesión hereditaria de quienes, en virtud del vínculo adoptivo constituido, son parientes del mismo en línea recta, o colateral hasta el cuarto grado.

Téngase en cuenta, además, que la adopción es un supuesto evidente de no concordancia entre la filiación biológica y la filiación jurídica que, sin embargo, el ordenamiento jurídico quiere proteger eficazmente como mecanismo de aproximación del parentesco adoptivo al parentesco por naturaleza 5. El Derecho, pues, por el interés de los sujetos implicados en la adopción, quiere que se produzca una verdadera similitud entre la filiación adoptiva y la filiación biológica, a través de una verdadera ficción jurídica por la que se crea un parentesco idéntico al procedente de la naturaleza. Correlativamente con la consecuencia equiparativa anterior, la adopción produce, por contra, la completa extinción de los vínculos jurídicos que el adoptado tenía con su familia anterior (ex art. 178, 1.º CC), salvo en los supuestos excepcionales contenidos en el artículo 178, 2.º CC 6. Por su parte, también debe destacarse

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que, en principio, la pérdida de la patria potestad y de la condición jurídica de padres por parte de la familia anterior ya no se recuperará, aunque el adoptante fallezca o resulte excluido de los efectos de la adopción conforme al artículo 179 CC -que se estudiará más adelante-, aunque sí es posible que, como consecuencia de la nulidad radical o absoluta de la adopción, ésta quede sin efecto y se recuperen los vínculos jurídicos con la familia biológica -como se verá en epígrafe posterior-, pues la declaración de nulidad afectará, irreversiblemente, a la eficacia del acto jurídico y a todas sus consecuencias legales (SAP de La Rioja de 9 de abril de 2015).

Por todo ello, como la adopción se ha querido constituir, legal-mente, a semejanza de la paternidad o maternidad por naturaleza, dando lugar a cambios que afectan al estado civil -que es cuestión de orden público, no se olvide-, o, al menos, a la propia condición civil de adoptantes y adoptados, es lógico que el ordenamiento jurídico trate de dotarla de la máxima estabilidad (SAP de Zamora de 8 de junio de 1998), impidiendo su revocabilidad, esto es, que la continuidad de la adopción dependa de la voluntad arbitraria de los particulares implicados en ella, tanto directa como indirectamente. Por consiguiente, con el principio de la irrevocabilidad de la adopción -con la excepción de la extinción judicial de la misma ex art. 180, 2.º CC-, se pretende la estabilidad y la seguridad jurídica de que deben gozar las cuestiones relativas al estado civil y, por otra parte, garantizar la utilización coherente de esta fundamental institución jurídica, dotando a las relaciones jurídicas entre adoptante o adoptantes y adoptado de la solidez y firmeza de que gozan las relaciones paterno filiales por naturaleza 7.

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II El postulado esencial de la irrevocabilidad de la adopción
1. Significado y fundamento

El artículo 180, 1.º CC indica expresamente que: «La adopción es irrevocable». Como ya se ha apuntado, si el legislador ha creado la institución jurídica de la adopción a imagen y semejanza de la filiación por naturaleza (ex art. 108, 2.º CC), no es extraño, pues, que el ordenamiento jurídico haya querido también dar a la propia adopción el mismo grado de permanencia que tiene dicha filiación biológica. La filiación adoptiva quedaría desprotegida si el legislador no le diera un elevado grado de estabilidad, evitando su extinción por la voluntad arbitraria de los propios sujetos directamente afectados por la misma, esto es, adoptantes, adoptados y padres biológicos de estos últimos. En este sentido, se ha dicho, acertadamente, que la irrevocabilidad de la adopción es la consecuencia lógica del estado de familia que se crea al amparo de la misma, estado familiar que la diferencia, esencialmente, de cualquier otra clase de negocio jurídico generador de obligaciones y derechos personales o patrimoniales 8. Eso sí, cuestión distinta es la posible revocación del consentimiento prestado por el adoptante o adoptantes para la adopción, revocación que deberá manifestarse, y será totalmente válida, antes de que se dicte el auto judicial constitutivo

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de la adopción, y con los mismos requisitos exigidos para prestar el indicado consentimiento 9.

La irrevocabilidad manifestada por el citado artículo 180, 1.º CC significa que el estado civil...

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