Artículo 17: Irregularidades en la circulación intracomunitaria

Artículo 17.—IRREGULARIDADES EN LA CIRCULACION INTRACOMUNITARIA

1. La determinación de las pérdidas acaecidas en el curso de la circulación intracomunitaria se efectuará con arreglo a las normas del Estado miembro de destino.

2. Cuando se compruebe por la Administración tributaria española la existencia de una irregularidad en el curso de la circulación y no sea posible determinar el lugar en que se produjo se considerará producida dentro del ámbito territorial interno, informándose de ello a las autoridades competentes del país de salida.

3. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con destino a otro Estado miembro, no lleguen a su destino y no sea posible determinar el lugar en que produjo la infracción o irregularidad o ésta no haya sido regularizada en otro Estado miembro, se considerará que ésta se ha producido dentro de dicho ámbito, una vez transcurridos cuatro meses a partir de la fecha de envío de los productos y siempre que dentro de este plazo no se presentara prueba suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba se presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes de que expire un plazo de tres años, a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, se acordará la devolución de la deuda ingresada.

4. Si —dentro del plazo de tres años— a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento llegara a determinarse que se cometió una irregularidad o infracción dentro del ámbito territorial interno, con motivo de la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros, se procederá a practicar la liquidación correspondiente, con aplicación, en su caso, de las sanciones que procedan.

5. Lo dispuesto en este artículo no podrá dar lugar, en ningún caso, a supuestos de doble imposición. En dicho supuesto se procederá a la devolución del impuesto que proceda.

COMENTARIO

  1. PRECISIONES NORMATIVAS

    La Directiva 92/12/C.E.E., del Consejo, trata de la circulación intracomunitaria, dedicando principalmente el artículo 20 a las irregularidades o infracciones. También la Directiva 92/108/C.E.E., del Consejo, que modifica la anterior.

    El R.I.E. dedica a la circulación los artículos 19 y siguientes.

  2. OBSERVACIONES PARTICULARES

    Siempre hay que tener cuenta que, según el artículo 20.1 de la Directiva...

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