IRPF

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas11-11
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Este criterio ha sido manifestado en la Consulta V0690-12 de 3 de abril, para los activos
reclasificados a financieros, y en la Consulta V2179-11, de 21 de septiembre de 2011, ya
comentada en otro Boletín, para los activos reclasificados a intangibles.
2.5 IRPF.- Para acreditar la residencia fiscal en otro estado son admisibles medios de
prueba distintos del certificado de residencia fiscal (TEAC. Resolución 20 de
diciembre de 2010)
La Administración había negado la consideración del contribuyente como residente fiscal
en Francia en la medida en que no había aportado el oportuno certificado de residencia
fiscal en dicho Estado. No obstante, el contribuyente había aportado otro tipo de
documentación por la que se acreditaba que en el ejercicio de referencia había residido en
Francia: había aportado contrato de trabajo, facturas de los colegios de sus hijos, facturas
de alta en los servicios básicos del hogar como teléfono, seguridad, etc.
El TEAC concluye a favor del contribuyente, afirmando que el certificado de residencia
no es una prueba tasada o privilegiada para acreditar la residencia fiscal, pudiendo
aportarse otros medios de prueba en la medida en que sean suficientes. En este caso,
atendiendo a la documentación aportada por el recurrente, el TEAC concluye que,
efectivamente, la Administración debió haber entendido que el recurrente no era residente
fiscal en España, especialmente si no disponía de otros medios de prueba que sirvieran
para desvirtuar los aportados de contrario.
2.6 Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Las devoluciones de capital por
importes que exceden del coste de adquisición deben tratarse como dividendos
(Dirección General de Tributos. Consultas V0837-12 y 0838-12, de 23 de abril de
2012)
Se analiza en estas dos consultas el tratamiento fiscal aplicable a los importes distribuidos
por una sociedad española que reduce capital, devolviendo a sus socios importes
superiores al coste de su participación.
La Dirección General de Tributos recuerda que los Convenios (con México y
Luxemburgo en estos casos) no dan una definición cerrada de dividendos, estableciendo
que podrán tener dicha consideración aquellas rentas que conforme a la legislación
interna tengan el mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones. La Ley española
del IRPF, a la que se remite la del Impuesto sobre la Renta de No Residentes a estos
efectos, trata este tipo de rentas del mismo modo que los dividendos o la distribución de
la prima de emisión.
Por este motivo, entiende el órgano directivo que las rentas mencionadas han de tratarse
como tales dividendos a efectos de retención, pudiendo aplicarse, en todo caso, los tipos
reducidos de retención establecidos en el Convenio correspondiente.

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