IRNR

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas5-6
5
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
Debe recordarse que la norma española fue modificada con efectos 1 de enero de 2010,
de forma que las IICs amparadas por la Directiva (UCITs) tributan desde entonces de
forma similar a las IICs españolas. Sin embargo, con anterioridad a esa reforma no
existía est a equipa ración.
1.3 IRNR.- La aplicac ión del tipo red ucido del 5% sobre div idendos del Protoco lo del
CDI con los Países Bajos no requiere el cumplimie nto de requisitos de par ticipación
(Audiencia Nacional. Sentencia de 16 de febrero de 2012)
En el caso analizado, el dividendo pagado a una entidad neerlandesa había sido sometido
a una retención superior al 5%, tipo reducido recogido en el Protocolo del Convenio para
evitar la Doble Imposición (CDI) con los Países Bajos, aplicable en casos en que el
percept or es una entida d exenta del Impu esto sob re Soc iedades (resp ecto de los mismos
dividen dos) en t erritor io neer landés . Por est e motivo, la entida d neerlandesa s olicit ó la
pertinente devolución.
La Administración Tributaria consideró que no procedía la devolución porque entendía
que para la aplicación del referido tipo reducido era necesario, además, el cumplimiento
de determinados requisitos de participación por parte del socio holandés (en concreto, los
establecidos en el artículo 10 del Convenio para la aplicación del tipo del 10%).
La Audiencia Nacional, siguiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16
de diciembre de 2009, entiende que procede acceder a la devolución porque la aplicación
del tipo del 5% no está sometida a ningún requisito de participación sino únicamente al
relativo a la exención del impuesto neerlandés, antes mencionado.
1.4 IRNR.- La titular idad de los inmue bles situados e n territorio es pañol sobre los que
se constituye un rég imen de aprov echamiento por t urnos se determina se gún
derecho español (Audiencia Nacional. Sentencia de 13 de febrero de 2012)
Una soci edad res idente f iscal en I rlanda sin esta blecimi ento per manent e en Espa ña era
propiet aria de i nmuebl es en terr itorio español s obre los que se había const ituido u n
régimen de aprovechamiento por turnos de uso turístico. La Administración Tributaria
consideró que resultaba aplicable la regla en virtud de la cual se presumen retribuidas,
salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios
susceptibles de generar rentas sujetas al IRNR, por lo que imputó a la entidad rentas
sujetas a este Impuesto.
Frente a ello, la entidad alegó (i) que su actividad se limitaba a la mera tenencia de
inmuebl es sobr e los que s e había cons titu ido un rég imen de a provec hamient o por tur nos,
(ii) que dicha t enencia era so lo for mal, por cu anto l os ver daderos propiet arios s on los
socios qu e tienen el der echo de us o por tur nos de los i nmueb les; (i ii) y que, e n
consona ncia co n ello, l os soci os no deb ían paga r a la ent idad c ontra prestaci ón alguna por
dicho uso.

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