Resoluciones del Iribunal Económico-Administrativo Central

AutorFernando Muñoz Carinamos
Páginas712-718
V Impuestos de sucesiones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Personas jurídicas:

Notificación de la base liquidable. Devengo del impuesto. Aplicación del índice de precios medios establecido por la Orden ministerial de 10 de julio de 1957. Comprobación de valores. (Resolución de 12 de marzo de 1970.)

A) Hechos

El reclamante en este caso era un Ayuntamiento, y su escrito de alegaciones contenía, en síntesis, las siguientes: a) Nulidad de la liquidación por no haberse notificado previamente la base, b) Impertinencia de aquélla porque, practicada en 1968, habría de referirse al impuesto que se devengaría en 31 de diciembre, anticipación no permitida por el ordenamiento vigente, c) Improcedencia de girar el impuesto sobre la base obtenida por aplicación del índice de precios medios de venta, pues ha de entenderse que no se halla vigente, al no haber sido objeto de la revisión periódica prevista en la Orden ministerial de 1957. d) Necesidad de que el impuesto grave el efectivo rendimiento de los bienes de la Corporación, cuya cuantía anual es perfectamente conocida de las dependencias oficiales.

El Central rechaza los cuatro motivos del recurso, razonando en la forma que sigue:

B) Doctrina

Respecto a la primera de las cuestiones acotadas, porque del examen conjunto de los preceptos del Reglamento de 15 de enero de 1959, que se refieren al Impuesto que grava los bienes de las Personas Jurídicas, fácilmente se deduce que no existe infracción de los mismos al girar la liquidación anual sin previa notificación de la base liquidable, y ello por las siguientes razones: 1) En la mecánica de este Impuesto, según claramente se infiere de los artículos 85-6, 287 v 288-1, existen dos actos de gestión perfectamente diferenciados, cuales son la aprobación del expediente de comprobación de valores, v el de liquidación del Impuesto, sin que pueda contemplarse otro distinto (fijación de base liquidable), porque la determinación de ésta corresponde, según reite-Page 720radamente ha resuelto este Tribunal, al acto administrativo de liquidación. 2) La comprobación de valores en el Impuesto que grava los bienes de las Personas Jurídicas es obligatoria, y, naturalmente, la aprobación del expediente constituye acto administrativo independiente que, como tal, según el artículo 856, ha de notificarse a la entidad interesada; pero tal obligación existe, según claramente expresa el artículo 287-1, cuando la persona jurídica presente declaración de sus bienes, o adiciones a la misma, o la promueve si, a tenor de lo que autoriza el artículo 282-5, formula declaración de reducción de valores, pues si no la Administración puede hacer uso de la facultad que le concede el artículo 288-3, al preceptuar que «después de girada la primera liquidación, las sucesivas anuales que procedan se practicarán precisamente en el segundo mes de cada ejercicio económico, si no dieran lugar a una nueva comprobación de valores». 3) En el caso de que no sea obligatoria la comprobación de valores y la Administración haga uso de la facultad antes referida, se practica y se notifica la liquidación, sin necesidad de diligencia alguna que la preceda, pues también el ya citado número 3 del artículo 288 es claro al respecto, al decir que se girarán las liquidaciones en el mes expresado «notificándolas al representante de la persona jurídica».

En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas porque el artículo 52 del texto refundido de la Ley, reproduciendo el artículo 139 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1964, preceptúa que el Impuesto que grava los bienes de las Personas Jurídicas «se devengará el 31 de diciembre de cada año», el cual, armonizado con lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento de 15 de enero de 1959 (de aplicación conforme a la sexta disposición transitoria de dicho texto refundido), de que las liquidaciones se practicarán precisamente en el segundo mes de cada ejercicio económico, demuestra que la girada en febrero de 1968 se refiere al tributo devengado en 31 de diciembre anterior.

Igualmente, es inviable el tercer motivo del recurso, que supone la no vigencia del índice de precios medios que en su día aplicó la Oficina gestora en la comprobación de valores, pues al enunciar el artículo 117-3 del repetido texto refundido de la Ley como uno de los medios ordinarios de comprobación «los precios medios de venta que se establezcan por Orden del Ministerio de Hacienda», claramente se refiere, ínterin no lo sustituyan otros, a los del índice que dicho Ministerio mandó confeccionar por Orden de 10 de julio de 1957, por lo que...

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