«Estado de necesidad y consentimiento contractual. ¿Una reinterpretación de los conceptos de violencia e intimidación como vicios del consentimiento a la luz del Derecho contractual europeo y comparado?»

AutorEsteve Bosch Capdevila
CargoProfesor Titular de Derecho Civil Universitat Rovira i Virgili
Páginas58-95

    El presente trabajo constituye uno de los frutos de una estancia de investigación en el Institute of European and Comparative Law, de la Universidad de Oxford, durante los meses de abril a julio de 2007, estancia que fue posible gracias a una ayuda de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, dentro del Programa de «Estancias en centros extranjeros y excepcionalmente españoles, de profesores de Universidad e investigadores españoles, incluido el Programa Salvador de Madariaga», concedida por Resolución de 25 de mayo de 2006.


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1. Planteamiento de la cuestión

El artículo 1.265 del Código Civil enumera como vicios del consentimiento, que determinan la anulabilidad del contrato, el error, el dolo, la violencia y la intimidación. El error (error en los motivos o «error vicio») 1 y el dolo suponen un conocimiento equivocado de la realidad -ya sea por una causa imputable al propio sujeto (el error), o a un engaño producido por el otro contratante (el dolo)-, y dan lugar a una declaración de voluntad emi-Page 59tida de manera libre (aunque viciada por tal desconocimiento). En cambio, la violencia y la intimidación constituyen una presión exterior sobre el sujeto, que provoca una declaración de voluntad privada de libertad; el sujeto conoce la realidad y es consciente de que, probablemente, no le conviene tal declaración, pero la emite a causa de la presión que sobre él se ejerce.

Los conceptos de violencia y la intimidación se encuentran definidos en el artículo 1.267 del Código Civil: «Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes». En ambos casos, y conforme con el citado artículo 1.265 del Código Civil, «será nulo el consentimiento». Mientras el concepto de intimidación parece relativamente claro -la amenaza de un mal que induce al amenazado a consentir-, el de violencia ha planteado dudas. El hecho de que la violencia se defina como una «fuerza irresistible» ha generado un cierto desconcierto, en tanto que, si la fuerza es realmente irresistible, estaríamos, más que ante una voluntad viciada por falta de libertad, ante un supuesto de falta de voluntad, que quedaría fuera del ámbito de los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, y que daría lugar a la nulidad radical del negocio por la falta de uno de sus elementos esenciales: el consentimiento (art. 1261.1 Cc) 2.

La regulación que el Código Civil español hace de la violencia y la intimidación parece presuponer que la fuerza o amenaza proceden de la otra parte contratante, o de un tercero (art. 1.268 Cc). Pero también falta la libertad, presupuesto de ambos vicios, cuando la declaración se emita a consecuencia de una presión externa, por hallarse el contratante en una situación de urgencia, peligro o necesidad. Esta situación de necesidad no está, sin embargo, contemplada de manera autónoma en el Derecho Civil español 3.

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El objeto del presente trabajo es el análisis de las consecuencias del contrato celebrado en estado de necesidad, esto es, la indagación de si, como ocurre en otros ordenamientos 4, en el Derecho Civil español es posible anular el consentimiento contractual forzado por una situación de necesidad 5. Ello se hará desde una doble perspectiva. La primera atenderá al Derecho Civil español vigente, en el que, al no aparecer contemplado el estado de necesidad como un vicio autónomo del consentimiento, deberán precisarse los conceptos de violencia e intimidación para dilucidar si tales vicios permiten incluir dentro de su ámbito la situación de necesidad 6. El segundo punto de vista es el del Derecho europeo y comparado, y nos referiremos a los mecanismos que prevén para conceder trascendencia jurídica al estado de necesidad como causa de anulación del contrato 7. El trabajo concluirá con una reflexión respecto a si las normas del Derecho europeo y comparado sólo pueden influir en el Derecho español desde un punto de vista de lege ferenda, o si son susceptibles de propiciar una reinterpretación de los conceptos clásicos de violencia e intimidación que permitan incluir en su tenor el estado de necesidad, como ha ocurrido, por ejemplo, en el Derecho francés.

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2. El alcance de los conceptos de violencia e intimidación en el derecho civil español

El Código Civil español no contempla el estado de necesidad como un vicio autónomo que pueda posibilitar la anulación del contrato, por lo que conviene dilucidar el alcance de los conceptos de violencia e intimidación -conceptos que, a diferencia de lo que ocurre en la mayoría de ordenamientos 8, el Código Civil español separa y distingue- para ver siPage 62 permiten incluir en su tenor no solamente el contrato contraído bajo las amenazas del otro contratante o de un tercero, sino también el celebrado en estado de necesidad.

2.1. Referencia histórica

Una breve aproximación histórica nos ayudará a comprender tanto el concepto de violencia e intimidación, como la razón por la que el Derecho español vigente distingue entre ambos vicios del consentimiento y no contempla explícitamente el contrato celebrado en estado de necesidad.

2.1.1. Derecho romano

La aproximación histórica debe empezar necesariamente por una mínima referencia al Derecho romano. La Ley primera del título II del libro IV del Digesto era clara cuando establecía: «Dice el Pretor: «No consideraré válido lo que se haya hecho por intimidación». Antiguamente, el edicto contenía la expresión «lo que por violencia o por intimidación», porque se hacía mención de la violencia con referencia a la coacción de la voluntad (la intimidación es la claudicación de la mente a causa de un peligro inminente o futuro). Pero después se suprimió la mención de la violencia, porque lo que se hace por violencia irresistible parece que se hace también por intimidación» 9. Por tanto, se separaba conceptualmente la violencia y la intimidación; la intimidación se definía en la Ley primera como «la claudicación de la mente a causa de un peligro inminente o futuro», y en la Ley segunda se decía que la violencia era «la presión más fuerte que no se puede rechazar» 10. Ahora bien, por otro lado, y aunque tales conceptos podían distinguirse en el terreno conceptual, se consideraba que la violencia estaba incluida dentro del concepto de indemnización: «lo que se hace por violencia irresistible, parece que sePage 63 hace también por intimidación». Puede así comprenderse por qué algunos Códigos utilizan un solo concepto para referirse al vicio de la coacción de la voluntad 11, mientras que otros, como el Código Civil español, mantienen la distinción entre violencia e intimidación.

Por el contrario, no se considera impugnable el contrato celebrado en estado de peligro o de necesidad. El apartado 1 de la Ley novena del título II del Libro IV del Digesto dice «Se debe, empero, advertir, que en este Edicto el Pretor habla en general y con relación a la cosa, y no añade por quién se obró; y por tanto, ya sea una persona o particular, la que infundió el miedo, ya un pueblo, o curia, o colegio, o corporación, tendrá lugar este Edicto. Pero aunque el Pretor comprenda la fuerza hecha por cualquiera, sin embargo, dice discretamente Pomponio, que si porque mejor te defienda o te libre de la fuerza de enemigos, o de ladrones, o de un pueblo, hubiere yo recibido de ti alguna cosa, o te hubiere obligado, no debo quedar sujeto a este Edicto, salvo si yo mismo envié secretamente contra ti esta fuerza; pero que si soy ajeno a la fuerza, no debo quedar obligado, porque antes bien parece que recibí el pago de mi trabajo» 12. Por tanto, si el tercero contratante era ajeno a la situación de necesidad, el contrato no se podía anular.

2.1.2. Derecho histórico castellano

Las Partidas distinguían la «fuerza» del «miedo»: «La fuerza se debe entender de esta manera, cuando á alguno aducen contra su voluntad, ó le prenden ó ligan. E otrosí el miedo se entiende cuando es fecho en tal manera, que todo ome, magüer fuesse de gran...

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