Inviolabilidad de las comunicaciones

AutorLucrecio Rebollo Delgado
Páginas183-223

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1. Introducción

En la actualidad y en nuestro entorno social, pocas actividades o ámbitos de la vida escapan a los modernos ingenios de la tecnología o la telecomunicación. Ahora bien, el impacto de estas en la actividad humana no siempre presenta un carácter positivo, no en todas las ocasiones se utiliza en beneficio de un desarrollo social más justo y digno, o en favor de las personas individualmente consideradas.

Los nuevos ingenios tecnológicos han tenido una aplicación concreta y de forma genérica beneficiosa para el hombre, baste recordar los modernos sistemas de comunicación, las aplicaciones médicas de la tecnología y otro gran número de avances que nos rodean e invaden nuestra vida cotidiana, haciéndola más placentera y en definitiva contribuyendo al bienestar social. De todos los ingenios quizás los que han introducido un cambio más vertiginoso, sobre todo por su expansión social, sean las telecomunicaciones.

La constatación de esta realidad, por somera, no pone de relieve la gran problemática que viene adjunta a esta evolución tecnológica. Sin querer hacer antropología o sociología, allí donde no se debe, sí hemos de recordar que el problema social,

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el conflicto social, no surge por las nuevas tecnologías sino de la propia esencia del hombre. Existen formas primitivas de lesionar los intereses de otros, que están plenamente vigentes (robo, homicidio, etc.). La sociedad viene buscando soluciones a sus conflictos desde que el hombre convive en sociedad. Las nuevas tecnologías, por mucho que queramos estudiarlas desde distintas ópticas o desde las más variadas disciplinas, tienen un camino unívoco en la perspectiva jurídica. Todas han de partir de la persona y la relación entre ellas como elemento básico de su análisis. De lo contrario carecerían de basamento y sus conclusiones por muy racionales que fueran, no tendrían una aplicación práctica, ni contribuirían a solventar la problemática que su existencia y uso origina.

Desde su origen el hombre ha luchado por su paz, por su cotidianeidad, por su propiedad, por su ideología, por sus creencias o por su subsistencia, y en ello la inmensa mayoría de las veces el enemigo no eran los medios, las dificultades técnicas o los impedimentos físicos, sino que se luchaba contra otras personas u otros grupos.

En resumen, la tecnología como tal no es un problema, es un medio puesto al servicio de la persona, de la que ésta puede realizar un uso debido, no lesivo, beneficioso o útil, pero también perjudicial. La decantación por una u otra posibilidad depende en exclusiva del individuo, de la persona. Desde esta perspectiva, no compartimos aquellas opciones que manifiestan lo apocalíptico de las nuevas tecnologías, ni tampoco aquellas que se oponen a las mismas por considerarlas mecanismos diabólicos para el orden social. Igualmente, hemos de ser prudentes ante aquellas otras opiniones que ven en los modernos ingenios la panacea de todos los problemas que aquejan al hombre.

El conflicto es intrínseco al hombre, a la persona y a su relación con los demás y en esta interrelación es donde hemos de introducir los mecanismos para solventar los conflictos. No cabe ningún acercamiento a área alguna de conocimiento

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jurídico que no parta del ser humano y de su ubicación en un conjunto social.

La relación de las nuevas tecnologías con el derecho se incardina precisamente en la posibilidad que esta ciencia tiene de solventar el conflicto social que se origina, o en todo caso intentar paliarlo. Definido el derecho como el mecanismo que resuelve los conflictos sociales (es ilustrativa la definición romana del mismo: Iustitia est constat et perpetuas voluntas ius suum quique tribuere), no nos queda otra alternativa que acudir a la norma para buscar posibles vías de solventar, o en todo caso mejorar, las relaciones humanas. De lo manifestado se extrae la virtualidad e importancia que en nuestra sociedad actual adquiere la regulación de las nuevas circunstancias, de las nuevas tecnologías. Su solución o no afecta de forma directa al individuo, a su persona y derechos que le son inherentes, al bienestar y a la realidad social.

En los Estados que en la actualidad tienen un grado medio o alto de desarrollo industrial y tecnológico, la dinámica evolutiva de los derechos y libertades, y de forma genérica de la relación persona y derecho, está produciendo un fenómeno de transición motivado por el propio desarrollo de la técnica. Así, observamos como se abre todo un mundo de nuevas relaciones entre individuos y de estos con las organizaciones sociales institucionalizadas.

Estas circunstancias analizadas tienen hoy un claro ejemplo en la inviolabilidad de las comunicaciones. El reconocimiento constitucional y su inclusión como derecho fundamental, configuran el primer y más significativo referente en cuanto a la importancia de su garantía y ejercicio efectivo. Pero la significación de este derecho deviene a nuestro entender, no tanto de la facilidad de vulneración, que es un aspecto a tener en cuenta, y sí más bien de las consecuencias tan negativas que tiene la ausencia de garantía de forma genérica en la libertad y muy particularmente en los derechos que reconoce el art.

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Constatada la necesidad social, y como consecuencia su relugación jurídica, nos es imprescindible también justificar su estudio como límite a las libertades de comunicación pública. El argumento troncal lo encontramos en el art. 20.4 CE que recordemos que después de su reconocimiento establece que “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título…”. No obstante, hay derechos más susceptibles que otros de colisionar con la libertad de expresión e información. Hemos analizado en los capítulos anteriores los que la propia CE establece como límites singulares, es decir, el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Nos toca ahora el análisis del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. Conocer el alcance y contenido de este derecho es contribuir a fortalecer los límites a la libertad de comunicación pública. Téngase en cuenta que la vulneración del secreto de la comunicaciones, como la protección de datos de carácter personal, pueden a su vez ser intromisiones ilegítimas en el honor, la intimidad o la propia imagen, dada la directa interconexión entre estos derechos. De esta forma los contenidos del art. 18, en sus apartados dos a cuatro, se constituyen en elementos formales de protección del apartado primero del artículo citado, que es en esencia el contenido material a proteger.

2. Inviolabilidad de las comunicaciones

La pretensión del hombre de conocer las comunicaciones de otra u otras personas, ya sea íntimo o no el mensaje, ha existido siempre. Una manifestación de esta circunstancia podemos observarla en lo relativo a la correspondencia167

tiene ya reconocimiento a nivel jurídico en 1790, año en que la

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Asamblea Nacional francesa establece el Decreto que configura la correspondencia como inviolable y suprime los denominados cabinet noir, que eran oficinas encargadas de investigar y controlar de forma sistemática y secreta la correspondencia. Estas prácticas las había puesto en funcionamiento e institucionalizado, con abundantes medios, Luis XIII y el Cardenal Richelieu.

El reconocimiento constitucional en España de la inviolabilidad de la correspondencia surge con la Constitución de 1869168, pasando prácticamente con los mismos contenidos a la de 1876169. En la Constitución de 1931 se amplía en cierta medida la inviolabilidad, desapareciendo la concreción del medio, así se establece que “queda garantizada la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, a no ser que se dicte auto judicial en contrario” (art. 32). La Constitución de 1978 pretende incorporarse al grupo de normas fundamentales que protegen tanto frente a los modernos medios de comunicación, como a los venideros, de esta forma establece en su art. 18.3 que “se garantiza el secreto de las comunicaciones...”. Pero realiza una precisión a nuestro juicio improcedente “... en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas...”. Hubiera sido mejor no haber delimitado los tipos de comunicaciones, sobre todo por lo vertiginoso de la evolución de éstos, y haber hecho una protección genérica del secreto de las comunicaciones o de las telecomunicaciones. Aún así, no debe extraerse del artículo que analizamos, que únicamente los citados son el objeto exclusivo de protección, sino que deben ser entendimos como una cláusula abierta que señala los más relevantes en la época en que

Pero en virtud de auto de Juez competente podrá detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por el correo”.

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se crea el texto constitucional. De esta forma, la interpretación del concepto comunicación ha de ser amplia y flexible. Con todo, el art. 18.3 supone un significativo avance con respecto a otras constituciones que referencian como único medio de comunicación el postal o el telegráfico. Lo es igualmente con respecto al Convenio Europeo de Derechos Humanos, que en su art. 8 reconoce únicamente la correspondencia como objeto de protección, siguiendo el ejemplo de otros textos internacionales, como el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, o el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta circunstancia ha...

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