La investigación biológica de la paternidad y su aplicación jurisprudencial

AutorBegoña Flores González
CargoProfesora Contratada Doctora del Departamento de Derecho Civil UNED
Páginas2165-2216

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I Introducción

Una de las mayores novedades introducidas por la Ley 11/1981, de 13 de mayo de modificación del Código Civil en materia de filiación, fue la igualación de todos los hijos ante la Ley al suprimir la antigua distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, sustituyéndola por la de hijos matrimoniales y no matrimoniales carente de toda connotación axiológica y, por ende, sin efectos discriminatorios. Es, a la vez, presupuesto y consecuencia de este cambio, la introducción en nuestro Derecho positivo del derecho a la investigación de la paternidad y la maternidad en cumplimiento del mandato del artículo 39.2 de la Constitución española cuando dispone que «[l]a ley posibilitará la investigación de la paternidad». A consecuencia de la reforma, los artículos 127 y 135 del Código Civil permiten investigar la paternidad mediante toda clase de pruebas incluidas las biológicas. Esta posibilidad, proscrita por los redactores del Código Civil, supone la configuración de la verdad biológica como uno de los principios rectores del régimen de filiación; y lo que es más importante, la existencia de un derecho de toda persona de saber quién es su padre y su madre.

La admisibilidad de las pruebas biológicas con la reforma de 1981 supuso una auténtica revolución debido a su alta fiabilidad técnica. Su fuerte impacto sociológico generó una gran profusión de jurisprudencia y de estudios doctrinales preocupados por resolver la problemática jurídica que acompaña a las mismas. Cabe destacar, por su repercusión social y mediática, el tema de la negativa del demandado a someterse a este tipo de pruebas (así la famosa sentencia del «El Cordobés» de 21 de mayo de 1988), aunque se han generado otros problemas cuya importancia no debe ser minimizada.

La regulación de los procesos de filiación en general y de las pruebas biológicas en particular pasó a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. La nueva Ley

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procesal deroga expresamente los artículos 127 y 135 del Código Civil y los sustituye por el artículo 767, apartados 2 y 3. Ahora bien, se trata de una derogación meramente formal, pues el precepto citado reproduce sin variación alguna la regulación de sus antecesores. El apartado 2 dice que, «en los juicios de filiación, será admisible la investigación de la paternidad y la maternidad mediante toda la clase de pruebas incluidas las biológicas»; y el apartado 3 reza que «aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o táctico, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo». La gran novedad de la Ley rituaria es la regulación del problema de la negativa por parte del demandado a que le sean practicadas las pruebas biológicas en el apartado 4 del artículo 767. Este supuesto no se contemplaba en el régimen anterior, lo que forzó a nuestros Tribunales a colmar este vacío legislativo.

Por último, no quisiéramos iniciar el estudio propuesto sin explicar el porqué del tema elegido. Nos parece necesaria esta aclaración pues hoy día podemos encontrar numerosas obras autorizadas sobre el tema y contamos con casi treinta años de una jurisprudencia consolidada en materia de investigación de la paternidad. Sin embargo, podemos afirmar que a pesar del paso del tiempo nos encontramos ante una temática que no está definitivamente resuelta. Por un lado, porque uno de los problemas principales que plantea la investigación de la paternidad, las pruebas biológicas, sigue generando abundante jurisprudencia. De hecho en la inmensa mayoría de las sentencias relativas a la investigación de la paternidad el problema recurrente es la reticencia del demandado a someterse a esta modalidad probatoria. Esto nos hace sospechar de la eficacia de las soluciones seguidas en nuestro sistema jurídico, incapaces de impedir la reiteración de una conducta gravemente obstaculizadora del derecho de toda persona al conocimiento y reconocimiento de su filiación biológica. De otro lado, existen nuevas demandas sociales que claman por una ampliación del derecho a la investigación de la paternidad que, como veremos, en nuestro ordenamiento tiene un ámbito muy preciso. También podremos comprobar que algunas de esas restricciones son consecuencia de la esencia lógica de las cosas, mientras que otras se deben de criterios éticos hoy muy discutibles. En definitiva, el propósito de este trabajo consiste en ofrecer una visión sucinta y precisa de las reglas esenciales que rigen la investigación de la paternidad en el ordenamiento español.

II Las pruebas biológicas
1. Ideas generales y aspectos técnicos

En este trabajo vamos a pasar «de puntillas» por los aspectos técnicos de las pruebas biológicas al tratarse de una cuestión que corresponde al ámbito

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de la Biología y no del Derecho. En todo caso conviene dar unas pinceladas básicas necesarias para abordar la problemática jurídica que plantean esta modalidad probatoria1.

Las pruebas biológicas de paternidad son un conjunto de pruebas de carácter medico-biológico que se dirigen a la determinación de la paternidad biológica2.

Tienen por objeto el estudio del patrimonio genético (caracteres heredables genético-moleculares o polimorfismo genéticos) pues está demostrado científicamente que los polimorfismos genéticos (rectius, caracteres) se transmiten de padres a hijos. Esto significa que los hijos han de reunir caracteres de los dos progenitores. Las pruebas biológicas más fiables, y por ello las más utilizadas, son prueba hematológica o análisis de los grupos sanguíneos y la más reciente prueba del ADN. Esta última prueba comenzó a utilizarse en los años ochenta y en la actualidad tiene unos índices de acierto extraordinarios. Su importancia es capital pues cabe realizarla con éxito incluso en aquellos supuestos en que no es posible contar con el presunto progenitor (fallecimiento, negativa, etc.), pero si con otros familiares directos del mismo3.

La posibilidad de prácticar las pruebas biológicas es relativamente reciente y es resultado directo de los avances científicos. Su relevancia no es poca: es el único instrumento que permite obtener una prueba directa de la paternidad. No existe ningún otro elemento demostrativo que permita averiguar con tanta eficacia la verdad biológica. Esto significa que constituyen el instrumento más fiable tanto para determinar la paternidad y la maternidad, como para excluirla4.

Esta fiabilidad implica que nos hallamos ante una prueba de gran complejidad técnica y un elevado coste económico. Por ello es fundamental que la prueba biológica sea realizada por una entidad de reconocido prestigio, aspecto en el que insiste la conocida STC 7/1994, de 17 de enero. En la actualidad suele encargarse de este tipo de pruebas el Instituto Nacional de Toxicología.

2. La constitucionalidad de las pruebas biológicas de paternidad
2.1. Pruebas biológicas y derechos fundamentales

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo se han pronunciado en numerosas ocasiones sobre la dimensión constitucional de las pruebas biológicas. La doctrina del Tribunal constitucional aparece plasmada fundamentalmente en dos Sentencias, la 7/1994, de 17 de enero y la 95/199, de 31 de mayo. La primera otorgó el amparo frente a una sentencia que había desestimado la demanda de reclamación de la filiación extramatrimonial y la segunda...

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