Inversiones extranjeras: consideraciones sobre determinados créditos y garantías de directa incidencia en el ámbito de aplicación del RIE

AutorJosé Antonio Miquel Calatayud
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas37-87

Page 37

(Este trabajo constituye el texto del capítulo XIX del libro Estudio sobre inversiones extranjeras en España)

CAPITULO XIX. COMENTARIOS AL ARTICULO 12 DEL RIE

(Continuación)
1. Consideraciones sobre el pago del precio (y garantía del mismo) convenido en la articulación negocial de la inversión extranjera inmobiliaria, según la legislación anterior (aun vigente en la actualidad)
A) Introducción

Habiendo dedicado el capítulo anterior a la vertebración de un estudio bastante minucioso del diseño historicista del régimen jurídico que disciplinó la correcta instrumentación de las inversiones extranjeras inmobiliarias, vamos a referirnos ahora al análisis más detenido de las distintas hipótesis que podían presentarse en su concreta modulación en relación con la cadencia temporaria de su solvencia y 61 plausible garantizamiento Page 39 de la misma, hipótesis que hacían referencia al presunto pago confesado o concomitante de su esencial correspectivo financiero o bien a su consecuente aplazamiento (garantizado o no de forma peculiar por alguno de los medios operativos adhoc), cuestiones que van a desfilar apretadamente por las páginas a venir de este mismo volumen, y para cuya adecuada comprensión debemos efectuar las siguientes reflexiones previas:

1 .a La observación primigenia a reflejar en estas consideraciones preambulares aparece conectada con el dato de que toda inversión extranjera cristalizada en una adquisición inmobiliaria presupone el que ésta sea efectivamente onerosa, siendo por ello ineludible la presencia en la misma del oportuno correspectivo económico que debe satisfacer el inversor extranjero, correspectivo que es, en definitiva, el precio de compra del inmueble en que se consustancializó la inversión de que se trate, contraprestación que, como en los supuestos normales de contratos de compraventa, constituye un ingrediente institucional de los mismos que inesquivablemente debe reunir determinadas características (ser cierta, determinada y monetizada en todo o en parte) y sin que sea atisbable particularidad alguna en su caracteriología sustancial por el dato de que el compelido a su satisfacción sea un inversor extranjero, o porque su intrínseca textura crematística adopte una fisonomía particular dada su identificación con lo que se ha dado en llamar «aportación dineraria exterior», o bien, en suma, porque el contrato de compraventa contemplado constituya el título obligacional del correspondiente itinere hacia la consecución de una titularidad dominical genuinamente transida por un componente ontológicamente corporeizador de una inversión extranjera.

  1. a Vamos a circunscribirnos al análisis de tales tesituras solutorias en relación sólo a aquellas en las que intervieniese la antes dicha pertinente aportación dineraria exterior, desdeñando el estudio de las mismas cuando el componente crematístico del precio convenido fuesen las antiguas pesetas interiores (a las que, por otra parte, hicimos suficiente alusión en el último epígrafe del capítulo anterior), y ello por dos razones íntimamente imbricadas. En primer lugar, porque tales pesetas interiores han dejado de existir tras la reforma operada en la materia por el Real Decreto 1723/1985, de 28 de agosto, y, en consecuencia, la Resolución básica que tuteló su uso, es decir, la procedente de la DGTE de 23 de enero de 1975, que aludía concretamente a las mismas, no acredita, sino, un puro interés histórico no justificador de un desentrañamiento en profundidad de sus apremios (y de sus correlativos silencios), ahora totalmente desfasados. En segundo lugar, porque la normativa que detalló su utilización a tales efectos, tanto la básica representada por la LRJCC y el Real Decreto 2402/1980, como la complementaria, incorporada a la Resolución de la Page 40 DGTE de 30 de julio de 1975, se halla plenamente vigente; la primera, por no haber sido derogada, ni expresa ni tácitamente, por ninguna norma ulterior (salvo en algún detalle muy puntual, que ahora no nos atañe, por la preceptiva comunitaria); la calendada Resolución, por las razones que quedaron aducidas en el volumen I del tomo I de esta obra (ver en la página 65 del mismo, el epígrafe titulado «Situación normativa actual de la preceptividad anterior a la LIE y RIE de 1986 dimanante de la DGTE y del Banco de España»), y siendo ello así, todo lo que digamos acerca de esta temática con referencia al pasado es perfectamente trasladable al tiempo presente, sin más que tener en cuenta que los elementos monetarios integrantes de la denominada «aportación dineraria exterior» según la aludida preceptividad han dejado de ser los anteriormente operativos en el sector internacional, siendo sustituidos los mismos por los nuevos ingredientes crematísticos que circunstancia el supradicho Real Decreto 1723/1985 (objeto de amplio análisis en el indicado volumen 1 del tomo 1 de esta obra) y por las divisas integrantes de los saldos de las cuentas bancarias a las que se refiere la Circular del' Banco de España número 5/1987, de 13 de marzo, sobre toma y colocación de fondos en moneda extranjera (disposición asimismo estudiada con incuestionable hondura en el volumen de esta obra citado ut supra)

  2. a Vamos a enraizar nuestro...

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