Invalidez e ineficacia. Invalidez, nulidad y anulabilidad

AutorDr. José Luis Argudo Périz
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas69-100

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Actividad práctica 1ª Dictamen

Objeto del dictamen

Se nos consulta sobre la posible invalidez de una condición de un contrato de seguro, en una póliza de automóviles, por la entidad aseguradora.

Los hechos que originan la consulta se produjeron al sufrir el asegurado un siniestro con su vehículo sin intervención de terceros. Solicitada a la entidad aseguradora la reparación de los daños sufridos por el vehículo, la entidad realizó al asegurado una oferta de indemnización correspondiente al valor venal del vehículo, que el asegurado aceptó como importe mínimo, y que todavía no ha sido pagada.

El asegurado quiere saber si puede reclamar a la entidad aseguradora la reparación total de su vehículo, al entender que la indemnización por el valor venal de su vehículo supone una limitación de sus derechos como asegurado, limitación que no ha sido expresamente aceptada por el asegurado en el contrato de seguro, al faltar

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segunda firma en las condiciones generales, y por no haber habido acuerdo entre las partes para incorporar su redacción al contrato.

La cláusula 3.3.4 de las condiciones generales de la póliza de seguro dice: «Las reparaciones se tasarán con arreglo al valor real de las mismas, y sin que dicha tasación pueda en ningún momento ser superior al valor venal del vehículo ».

La entidad aseguradora le indica que la valoración de los daños se ha realizado conforme a lo dis puesto en la póliza y que, de otro modo, se produciría un enriquecimiento injusto del asegurado pro- hibido por el art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro. Indicaciones para elaborar el dictamen: 1) Para poder determinar la validez o nulidad de la cláusula 3.3.4 de las condiciones generales de póliza de seguro bajo el prisma del art. 3 de la Ley 50/ 1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) (RCL 1980\2295), tenemos que distinguir qué son las condiciones generales y las condicio- nes particulares, en general, del contrato, y a continuación delimitar las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. 2) A continuación, cabe preguntarse si dicha cláusula puede considerarse lesiva o abusiva para los derechos del asegurado (art. 3 LCS y arts. 82 y 83 Real Decreto Legislativo 1/ 2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU) (RCL 2007\2164).

3) Y cabe explorar la vía de que en el caso de que no se declarase la cláusula como lesiva o abusiva, si podría configurarse como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que puede anularse si no cumple los requisitos legales, señalando tales requisitos y su interpretación doctrinal y jurisprudencial.

4) Y entrando ya al contenido de la póliza y a la cuestión principal planteada, cabe preguntarse si el valor venal o de mercado del vehículo, es un criterio referencial que no tiene por-

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que prevalecer sobre el valor real de la reparación del vehículo y, por tanto, si el asegurado tiene derecho a una reparación completa del vehículo.

5) Finalmente, dependiendo de la contestación a las cuestiones anteriores, cabe formular si es posible y aconsejable la reclamación judicial del asegurado solicitando la nulidad de tal cláusula como lesiva, o la anulación parcial del contrato, en lo referente a esta cláusula concreta como cláusula limitativa de los derechos del asegurado.

6) Para elaborar el dictamen, es imprescindible consultar la legislación citada, y leer los manuales de referencia de Derecho mercantil y de Derecho civil sobre el contrato de seguro, y manuales o monografías sobre Derecho de consumo.

7) Es recomendable consultar las SSTS (1ª) 23 octubre 2002 (RJ 2002, 8971) y 11 septiembre 2006 (RJ 2006,6576) (Pleno), y los comentarios de las siguientes sentencias: DELGADO CORDERO, Ana Mª, "Contrato de seguro: cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados y cláusulas delimitadoras del riesgo: comentario a la STS de 26 enero 2004", en Revista de Derecho patrimonial, 13, 2004, pp. 435-438; MENÉNDEZ MATO, Juan Carlos, "Sentencia de 30 de noviembre de 2004", en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, nº 69 (2005), pp. 1235-1254; REGLERO CAMPOS, Luis Fernando, "Sentencia de 30 de diciembre de 2005", en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, nº 72 (2006), pp. 1659-1680,; y PACHECO JIMÉNEZ, Mª Nieves, "Sentencia de 13 de noviembre de 2008, en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, nº 80 (2009), pp. 1005-1016.

8) Puede consultarse también: PACHECO JIMÉNEZ, Mª Nieves, "Las cláusulas lesivas del art. 3 LCS", en Aranzadi Civil nº 4/2009 (Estudio) (edición electrónica en www.westlaw.es , BIB 2009\288); CARRASCO PERERA, Ángel, "Reparación del daño de forma específica" Aranzadi Civil, 1996 (Estudio) (edición electrónica en www.westlaw.es , BIB 1996\37); y , SOLA PASCUAL, A., "Valor de reparación real ‘versus’ valor venal o de mercado del vehículo siniestrado", en Aranzadi Ci-

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vil-Mercantil, nº 44/2002 (Boletín), (edición electrónica en www.westlaw.es , BIB 2002\2165).

9) Y en la web de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, se pueden consultar los criterios del Servicio de Reclamaciones sobre algunas cuestiones que se relacionan con este Dictamen (a título informativo, ya que son criterios de un órgano administrativo en el ámbito de sus competencias, que no afectan a las resoluciones judiciales civiles) (http://www.dgsfp.meh.es/reclamaciones/ index.asp).

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Modelo de caso práctico.

Supuesto

En un contrato privado de compraventa de finca rústica, situada en una población de Granada, firman como vendedoras doña Anastasia J., viuda de don Miguel G., y su hija Rosario, menor de edad, que firma en prueba de conformidad con la venta de sus cuatro hermanos menores, también hijos de doña Anastasia, y de ella misma. Los compradores también firmaron el documento de compraventa en el mismo acto, datado a 20 de abril de 1982.

La finca pertenecía a la sociedad de gananciales del matrimonio de doña Anastasia y don Miguel y, al morir éste, la mitad de la finca correspondía a los hijos por herencia, y la otra mitad a la viuda y madre doña Anastasia.

Los compradores, en el año 2002, acuden al Juzgado para que se declare la validez del contrato y se otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa. Las vendedoras se oponen, y solicitan se declare nulo el contrato de compraventa.

Cuestiones que se proponen

  1. ¿Reúne este contrato todos los requisitos para su validez

  2. ¿Puede firmar Rosario en representación de sus hermanos, también menores de edad

  3. ¿Podría confirmarse el contrato por el transcurso del tiempo

  4. Al ser la finca de titularidad común de la madre viuda y sus hijos ¿es necesaria la unanimidad para disponer de la finca

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Argumentación y Solución.

1. ¿Reúne este contrato todos los requisitos para su validez

El art. 1261 CC señala que para que exista el contrato han de concurrir tres elementos esenciales: consentimiento, objeto y causa. Al no caber duda de que existe un objeto real, lícito y determinado (arts. 1271 a 1273 CC), y tampoco sobre la causa lícita y onerosa de este contrato de compraventa de finca rústica (art. 1275 CC), el conflicto que tratamos recae sobre el consentimiento como elemento necesario de un contrato.

La parte vendedora del contrato está formada por la viuda de don Miguel y sus hijos, todos menores de edad, que son cotitulares dominicales de la finca rústica objeto de venta. La madre podría vender en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, como representante legal de los mismos, con autorización judicial (art. 166 CC), pero lo peculiar del caso es que el documento privado de compraventa lo firman la madre y la hija mayor Rosario, que sin embargo era menor de edad en 1982, expresando que manifestaba su voluntad concorde con dicha venta y la de sus cuatro hermanos pequeños, por lo que se plantea si Rosario tenía suficiente capacidad de obrar para expresar su consentimiento y representar a sus hermanos.

El consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, indica el art. 1262 CC, y el art. 1263 dispone en su primer número que no pueden prestar consentimiento "los menores no emancipados".

Todos los hermanos son menores de edad y no contamos con indicación alguna sobre su posible emancipación por concesión (arts. 314 CC) o por vida independiente (art. 319 CC), por lo que se debe presumir que no concurría situación especial en ninguno de ellos, de los que consta que tenían distintas edades y que Rosario era la hermana mayor.

El Código civil contrapone la mayoría y la minoría de edad por entender que el menor de edad no tiene capacidad para regir con independencia su persona y bienes (art. 323 CC), es decir que no tiene

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la madurez suficiente para conocer y querer con todas sus consecuencias de forma general hasta llegar a la mayoría de edad, pero no por ello presume una incapacidad natural para la realización de actos jurídicos, y permite la realización de actos concretos a partir de una edad determinada (doce, catorce o dieciséis años), y esta capacidad de obrar progresiva se rige por el principio reconocido por la Ley Orgánica 1/1996, de 15...

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