La intromisión del ruido en la intimidad domiciliaria. Repercusiones jurisprudenciales

AutorMaría Isabel De La Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora. Derecho Civil. UCM
Páginas2235-2247

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I Introducción: definición de ruido y su conexión con la intromisión ilegítima en la intimidad domiciliaria

Las definiciones empleadas para describir el complejo fenómeno del ruido, se refieren al «sonido o conjunto de sonidos desagradables, inesperados o molestos», «conjunto confuso de sonidos no deseados» o «sensación auditiva desagradable o molesta», por citar algunas de las definiciones más utilizadas 1.

El ruido siempre aparece vinculado a una sensación desagradable o incomoda, supone la contaminación del medio ambiente, cuyos efectos sobre la calidad de vida y la salud humana son patentes.

La Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental lo define como «el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido

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el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales...».

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, define la contaminación acústica como «la presencia en el ambiente de ruidos y vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente».

Todas las definiciones expuestas intentan resaltar la naturaleza objetiva del ruido, que contrasta con el más tradicional concepto subjetivo de molestia, empleado de manera principal por la legislación civil. En este la contaminación acústica, inmisión sonora o ruido, no dependen de los niveles de decibelios que emite el agente contaminante, sino de la sensación molesta que provoca en el receptor. El ruido es un intruso inmaterial y como tal debe eliminarse cuando se convierte en agresor, y esta agresión se materializa cuando la inmisión se hace intolerable, por ser contraria al normal uso de las cosas.

La calificación civil de las actividades como molestas es independiente del alcance o significado que pudiera atribuírseles en la esfera administrativa (como ya indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1989) y, por tanto, del resultado de los requisitos administrativos, no hallándose vinculados los tribunales civiles por la conceptuación que merezcan en aplicación de ordenanzas municipales y reglamentos administrativos 2.

En la Ley del Ruido se establece que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (art. 43 CE) y el medio ambiente (art. 45 CE) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, en conexión directa con el derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en el artículo 18.1 CE.

Han sido muchas las sentencias tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias que han analizado diversos supuestos de emisiones de ruido y su repercusión en la intimidad, calificándola de ilegítima 3. Estamos acostumbrados a que el origen de los ruidos sea, por ejemplo, la actividad de un bar situado en los bajos del edificio 4, o una cafetería aledaña 5 o actividades industriales 6, o ruidos aeroportuarios 7…,

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pero la sentencia que ahora estudiamos se centra en la existencia de ruido superior a los límites legalmente permitidos en la vivienda de los demandantes

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al transmitirse el sonido de un piano desde la vivienda que habitan los demandados produciendo una grave perturbación de la vida de los demandantes en su propio domicilio 8.

En cierta medida el hecho es novedoso, pues los ruidos se deben a una actividad encuadrada dentro de las actividades normales de una familia (no es una actividad industrial ni el hecho es externo), y dentro del contexto de las relaciones vecinales.

También el TC 9 se ha pronunciado en relación con el tema del ruido, por ejemplo en las SSTC de 23 de febrero de 2004 10, de 24 de mayo de 2001 11, y de 29 de septiembre de 2011 12.

Partiendo de una normativa escasa (el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, las Ordenanzas municipales y alguna legislación sectorial) y de una situación de frecuente pasividad de las diversas Administraciones Públicas, han sido los Tribunales los que han demostrado una mayor sensibilidad hacia el problema del ruido... Pero el paso más importante en la lucha contra la contaminación acústica en España no lo dieron ni los legisladores ni los Tribunales españoles, sino que tuvo que hacerlo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como ya señaló rodríguez Carbajo 13.

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II La doctrina del tribunal europeo de derechos humanos

Tanto la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo como la jurisprudencia menor han seguido reiteradamente la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria (como ocurre en la sentencia objeto de estudio: STS Sala Primera, de lo Civil, de 5 de marzo de 2012) 14.

La STS de Pleno, de 12 de enero de 2011 15, pese a estimar el recurso de la parte demandada y en consecuencia desestimar la demanda, constató que a partir de la sentencia de esta misma Sala, de 29 de abril de 2003 16, la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual, «determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad» y, por tanto, «para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales». En esta sentencia se había mantenido la condena de la empresa titular de una fábrica que transmitía ruidos al interior de la vivienda familiar de la demandante, fundándose entonces esta Sala en la combinación del derecho fundamental a la intimidad, como «derecho a ser dejado en paz», en base a los artículos 590, 1902 y 1908 del Código Civil y en la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 y las fundadas en el Código Civil.

También, la STS de 31 de mayo de 2007 17, que desestimó el recurso de la empresa condenada en la instancia por los ruidos que la circulación de sus trenes

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transmitía al interior de las viviendas de los demandantes, recopiló la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por sus sentencias de 9 de diciembre de 1994 (López Ostra contra España), 14 de febrero de 1998 (Guerra contra Italia), 2 de octubre de 2001 (varios ciudadanos contra el Reino Unido) y 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) para admitir la vía de la tutela de los derechos fundamentales como una de las posibles en materia de protección civil frente al ruido.

En resumen, la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo admite que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar. Considera que «el individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio» (apdo. 53); que «el atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias» (apdo. 53); que «si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo» (apdo. 53); que «aunque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos» (apdo. 55). Apartados del artículo 8 del Convenio de Roma 18.

Como hemos visto, también el Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001, 16/2004 y 150/2011, ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que «una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad»; si bien añade «siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida» y resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad.

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III Estudio de la sentencia: el sonido del piano y los límites legales

Centrándonos en el estudio de la reciente sentencia, objeto de comentario, cabe indicar que se afirma que los hechos probados 19 sí constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental de...

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