Introducción a las teorías de los derechos humanos: aportaciones generales

AutorGeofredo Angulo López
Cargo del AutorDoctor en derechos fundamentales por la Universidad de Jaén, Andalucía (España)
Páginas171-187

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10. A E. Pérez Luño: Para una «definición suficiente» de Derechos Humanos

Comenzamos esta segunda parte de la obra con la intención de examinar las aportaciones a la concepción de los Derechos Humanos de cuatro autores relevantes. Pretendemos así poner de manifiesto cómo uno u otro autor de los elegidos desarrolla una u otra faceta de los Derechos Humanos; su relación específica con el poder, la moral y el derecho positivo (G. Peces-Barba); la conexión de los Derechos Humanos con las garantías positivas de los derechos del Estado constitucional (Luigi Ferrajoli); el análisis más lógico y racional-moral de la categoría Derechos Humanos (F. Laporta); y, por último, la visión más político-social de los Derechos Humanos considerados como reivindicaciones humanas básicas (A. Papacchini).

Por lo tanto, no tratamos de ofrecer una visión completa de la obra de estos autores, sino tan solo lo que desde cada una de sus perspectivas teóricas han dicho sobre los Derechos Humanos en particular. El examen riguroso de la obra de cada uno de estos autores, como se comprenderá, daría lugar a trabajos muchos más específicos. No obstante, nuestra elección de estos autores importantes, podría haber sido otra distinta. Pero, por la influencia de sus aportaciones teóricas en al ámbito de la reflexión sobre los Derechos Humanos de Latinoamérica y de México, los autores elegidos nos parecieron muy apropiados, como veremos. Aunque, antes de pasar al análisis concreto de nuestros autores, como capítulo de enlace entre la parte primera de la obra, concepto y fundamento de los Derechos Humanos, y las concretas pers-

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pectivas de autor que abordaremos a continuación, hemos considerado oportuno realizar un breve examen de la obra sobre Derechos Humanos de otros tres autores de gran valor. Así, a través de algunas aportaciones de los profesores A. E. Pérez Luño, Liborio Hierro y Elías Díaz, pretendemos llegar a un concepto que llamamos, «definición suficiente de Derechos Humanos», con la intención de que este nuevo concepto sirva de marco de referencia más reflexionado, por un lado, respecto de todo lo argumentado ya en la parte primera de la obra y, por otro, también sirva como punto de arranque para lo que trataremos en esta segunda parte, relativo a las perspectivas de autor sobre los Derechos Humanos.

Así, consideraremos la definición de Derechos Humanos que nos da el Prof. Pérez Luño, como la llamada «definición suficiente de Derechos Humanos». De esta definición, observaremos cómo el Prof. Liborio Hierro matiza uno de los aspectos de la definición; el que los Derechos Humanos sean considerados «derechos subjetivos». Y, por último, en la obra del Prof. Elías Díaz, se encuentra bien desarrollado la idea de que los Derechos Humanos requieren de su efectiva realización jurídico-material, precisamente otro de los aspectos que se contienen en la definición suficiente de Pérez-Luño, pero que, como en el caso del aspecto de derecho subjetivo de Liborio Hierro, ambos aspectos, tenían necesidad de ser aclarados más de lo que lo hace el Prof. Pérez Luño. Es decir, con las aportaciones de Liborio Hierro y Elías Díaz, tratamos de completar, en la medida de lo posible, la definición suficiente de los Derechos Humanos para convertirla, también, en una definición necesaria; una definición suficiente y necesaria de los Derechos Humanos. Veamos. Para el Prof. Pérez Luño, partiendo de su definición ya clásica de los Derechos Humanos, estos aparecen como: «un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histó-rico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional»284. Nuestro autor señala que, este tipo de definición, está exenta de muchos de los peli-

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gros a los que nos exponemos a la hora de delimitar conceptualmente los Derechos Humanos. De esta manera, Pérez Luño justifica su definición con las razones siguientes:

a) Es cierto que al definir los Derechos Humanos como unas facultades que corresponden a las necesidades de los seres humanos se está incurriendo en una tautología. Ahora bien, la referencia inmediata a los valores de los que tales facultades constituyen una concreción, y la insistencia en el carácter histórico con la que la misma se lleva a cabo, son datos que contribuyen a una determinación del significado de esos derechos.

b) Por otro lado, el invocar los valores de la dignidad, la libertad y la igualdad, pudiera entenderse como una clara incidencia de esta propuesta definitoria en el ámbito de las llamadas «definiciones teleológicas», es decir, de remitirse a valores de contenido impreciso. Sin embargo, los valores descritos pueden considerarse los tres ejes fundamentales en torno a los cuales se ha centrado siempre la reivindicación de los Derechos Humanos, revistiendo, eso sí, en distintos momentos históricos un contenido diverso; de ahí la conexión con el conjunto de facultades e instituciones destinadas a explicitarlo: «La dignidad —escribe Pérez Luño— ha sido en la historia, y en la actualidad, el punto de referencia de todas las facultades que se dirigen al reconocimiento y afirmación de la dimensión moral de la persona. Su importancia en la génesis de la moderna teoría de los Derechos Humanos es innegable»285. Siendo la dignidad el valor básico para entender los Derechos Humanos, la libertad, para Pérez Luño, constituye desde siempre un principio adherido a la lucha por los Derechos Humanos, hasta el punto que durante mucho tiempo la idea de libertad, en sus diversas manifestaciones, se identificó con la propia noción de los Derechos Humanos. Respecto a la igualdad, Pérez Luño dice que debemos recordar, tal y como se ha evidenciado al referirse a la experiencia iusinfor-

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mática del Instituto Internacional de los Derechos Humanos de Estrasburgo, que constituye el Derecho Humano más importante para toda la moderna construcción teórica y jurídico-positiva de los derechos sociales286.

c) Por último, señala Pérez Luño: «que al referirse a la necesidad de la positivación de ese conjunto de facultades, pudiéramos apreciar que se estuviese incurriendo en un enfoque formalista, al no hacerse mención expresa de la realización efectiva de los Derechos Humanos. Por eso, debe señalarse que el reconocimiento positivo de tales derechos en su sentido más amplio, lleva consigo tanto los instrumentos normativos de positivación, así como también las técnicas de protección y garantía»287.

La definición propuesta por Pérez Luño, pretende conjugar las dos grandes dimensiones que integran la noción general de los Derechos Humanos, es decir, por un lado, la exigencia iusnaturalista respecto de su fundamentación y, por otro lado, las técnicas de positivación y protección que dan efectividad a su ejercicio. Es evidente que con la propuesta de definición de Pérez Luño, no se pretende responder pormenorizadamente a toda la serie de problemas que conlleva cualquier intento de definición de los Derechos Humanos. Sin embargo, a través de la descripción de los principales usos lingüísticos de la expresión, el Prof. Pérez Luño, ha pretendido ir aclarando el ámbito en el que la misma puede ser empleada con sentido. No obstante, en su definición se ha puesto de manifiesto dos posibles puntos débiles (por ejemplo, en el apartado c), que requerirían aclaración; uno, sus reticencias a que su definición, al hablar de «facultades», pueda caer en un reduccionismo positivista o formalista; dos, que en su definición debe quedar claro la efectiva realización, jurídica, y material sobre todo, de los Derechos Humanos.

Como ha visto la Profa. Barranco, estas dos posibles debilidades, tienen que ver con la defensa de un cierto iusnaturalismo, de carácter

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formal o deontológico, que es propio del Prof. Pérez Luño288. Por eso, para completar esta definición suficiente, resulta necesario examinar algo más la relación entre los Derechos Humanos con el positivismo jurídico y uno de sus conceptos jurídicos clave; el derecho subjetivo. Así como, también, el crucial problema de las condiciones para su realización jurídica y efectiva de los Derechos Humanos. En este último aspecto, el núcleo de la positivación radica en la gestión política que hará real o imposible la materialización de los derechos. El fondo del asunto radica en las relaciones intersubjetivas que requiere la integración de los Derechos Humanos, y esto se reduce a un problema de ejercicio del poder político que, en últimas, es el que determina la orientación del tema, su consagración, eficacia y protección, a través de normas imperativas, aunque la legitimidad, validez y eficacia intrínseca de los derechos, no dependa exclusivamente de tales decisiones289.

11. Liborio I Hierro: El carácter de «derecho subjetivo moral» de los Derechos Humanos

Para el autor español, Liborio Hierro, los Derechos Humanos pare-cen ser un tipo o especie del género de los «derechos subjetivos». La noción misma de «derechos subjetivos» es relativamente moderna, aparece ligada a la afirmación del individuo como soberano sobre sí mismo, afirmación que se desarrolla paralelamente a la del Estado como soberano colectivo290. El origen de la categoría «derecho subjetivo», para el Prof. Hierro, se refiere al ámbito de soberanía que cada uno tiene sobre sí mismo y sobre sus bienes, es decir, el derecho de propiedad.

En la actualidad, disponemos de una concepción de los «derechos subjetivos» que tiene que ver con posiciones normativas, esto es, posiciones o situaciones de un sujeto cuya conducta está regulada por normas. Denominamos «derechos» a aquellas posiciones...

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