Introducción: la televisión autonómica en general

AutorFernando Santaolalla López
  1. INTRODUCCIÓN: LA TELEVISIÓN AUTONÓMICA EN GENERAL

  1. Justificación de las televisiones autonómicas

    La existencia de televisiones públicas territoriales está íntimamente asociada al E1. INTRODUCCIÓN: LA TELEVISIÓN AUTONÓMICA EN GENERAL

  2. Justificación de las televisiones autonómicas

    La existencia de televisiones públicas territoriales está íntimamente asociada al Estado de las autonomías inaugurado por la Constitución de 1978. Si el artículo 2 proclama el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la Nación española, el fenómeno de la stado de las autonomías inaugurado por la Constitución de 1978. Si el artículo 2 proclama el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la Nación española, el fenómeno de la radio y la televisión no podía permanecer al margen de esta transformación. Pues es sobradamente conocida la importancia que poseen estos dos medios de comunicación social, especialmente en los campos educativo y culturalradio y la televisión no podía permanecer al margen de esta transformación. Pues es sobradamente conocida la importancia que poseen estos dos medios de comunicación social, especialmente en los campos educativo y cultural, campos que iban a ser una de las competencias más características de las Comunidades Autónomas. Por eso, no puede extrañar que estas Comunidades tuviesen reservado un papel importante en la materia que nos ocupa1, campos que iban a ser una de las competencias más características de las Comunidades Autónomas. Por eso, no puede extrañar que estas Comunidades tuviesen reservado un papel importante en la materia que nos ocupa1.

  3. Fundamento constitucional

    La Constitución reserva al Estado central diversas atribuciones sobre la radio y televisión, sin duda las más importantes. Por un lado, el artículo 20.3 dice que la ley regular&asup>.

  4. Fundamento constitucional

    La Constitución reserva al Estado central diversas atribuciones sobre la radio y televisión, sin duda las más importantes. Por un lado, el artículo 20.3 dice que la ley regulará “la organización y control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado”, expresión que ha de entenderse referida a los propios de los poderes centrales, como ha reconocacute; “la organización y control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado”, expresión que ha de entenderse referida a los propios de los poderes centrales, como ha reconocido el Tribunal Constitucional2. Por otro lado, en la medida que la radio y televisión afectan a las libertades de expresión e información, el Estado tiene competencia para “la regulación de las condido el Tribunal Constitucional2. Por otro lado, en la medida que la radio y televisión afectan a las libertades de expresión e información, el Estado tiene competencia para “la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”, según dispone el artículo 149.1.1ª. Esto supone que iciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”, según dispone el artículo 149.1.1ª. Esto supone que la legislación sobre radio y televisión que incida en estos derechos fundamentales es exclusiva del Estado, pero sin que ello prejuzgue lo relativo a su ejecución o aplicación3. Finalmente, y de modo relevante,la legislación sobre radio y televisión que incida en estos derechos fundamentales es exclusiva del Estado, pero sin que ello prejuzgue lo relativo a su ejecución o aplicación3. Finalmente, y de modo relevante, el artículo 149.1.27.ª atribuye al Estado las “normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades qu el artículo 149.1.27.ª atribuye al Estado las “normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas”4. Lo cual supone reservar a los poderes centrales la regulación de los aspectos esenciales o básicos de la radio y televisi&oae en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas”4. Lo cual supone reservar a los poderes centrales la regulación de los aspectos esenciales o básicos de la radio y televisión.

    En sentido inverso, el último inciso transcrito viene a reconocer en beneficio de las Comunidades Autónomas competencias ejecutivas en materia de radio y televisión. Aquí ya se daba una indicación muy scute;n.

    En sentido inverso, el último inciso transcrito viene a reconocer en beneficio de las Comunidades Autónomas competencias ejecutivas en materia de radio y televisión. Aquí ya se daba una indicación muy significativa que permitirá a los estatutos de autonomía atribuir a las Comunidades Autónomas tanto la regulación de lo que no es básico como la ejecución de la normativa así establecida.

    Sin embarignificativa que permitirá a los estatutos de autonomía atribuir a las Comunidades Autónomas tanto la regulación de lo que no es básico como la ejecución de la normativa así establecida.

    Sin embargo, para nada se refiere la Constitución a un aspecto más concreto, como la posible titularidad autonómica de radio y televisiones. A lo sumo es algo que puede deducirse del artículo 20.3, que menciona a “los mgo, para nada se refiere la Constitución a un aspecto más concreto, como la posible titularidad autonómica de radio y televisiones. A lo sumo es algo que puede deducirse del artículo 20.3, que menciona a “los medios de comunicación dependientes … de cualquier ente público”. Pero no consta expresamente5.

  5. El Estatuto de Radio y Televisión

    Para que se produjese este reconocimiento, hubo que espedios de comunicación dependientes … de cualquier ente público”. Pero no consta expresamente5.

  6. El Estatuto de Radio y Televisión

    Para que se produjese este reconocimiento, hubo que esperar al Estatuto de la radio y televisión (ERTV), aprobado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, y a los primeros estatutos de autonomía, como los del País Vasco y Cataluña. En realidad, no fue mucho lo que hubo que aguardarerar al Estatuto de la radio y televisión (ERTV), aprobado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, y a los primeros estatutos de autonomía, como los del País Vasco y Cataluña. En realidad, no fue mucho lo que hubo que aguardar pues esa ley y esos estatutos de autonomía se debatieron y aprobaron simultáneamente, al comenzarse la legislatura que siguió a la aprobación de la Constitución.

    El propio ERTV advierte (art. 2.1) su condici&o pues esa ley y esos estatutos de autonomía se debatieron y aprobaron simultáneamente, al comenzarse la legislatura que siguió a la aprobación de la Constitución.

    El propio ERTV advierte (art. 2.1) su condición de “normas básicas del régimen de los servicios públicos de radiodifusión y televisión”. De este modo puede considerarse desarrollo directo de la Constitución, en especial de suacute;n de “normas básicas del régimen de los servicios públicos de radiodifusión y televisión”. De este modo puede considerarse desarrollo directo de la Constitución, en especial de su artículo 20.3 y, sobre todo, del 149.1.27ª.

    Al amparo de esta previsión general, el artículo 2.2 del ERTV contenía ya en germen lo que iba a ser el sistema autonómico televisivo: “El Gobierno p artículo 20.3 y, sobre todo, del 149.1.27ª.

    Al amparo de esta previsión general, el artículo 2.2 del ERTV contenía ya en germen lo que iba a ser el sistema autonómico televisivo: “El Gobierno podrá conceder a las Comunidades Autónomas, previa autorización por Ley de las Cortes Generales, la gestión directa de un canal de televisión de titularidad estatal que se cree específicamente para el &aacuteodrá conceder a las Comunidades Autónomas, previa autorización por Ley de las Cortes Generales, la gestión directa de un canal de televisión de titularidad estatal que se cree específicamente para el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma”. Así pues, lo que se preveía era la explotación autonómica de un canal perteneciente al Estado, en régimen teórico de concesión guberna;mbito territorial de cada Comunidad Autónoma”. Así pues, lo que se preveía era la explotación autonómica de un canal perteneciente al Estado, en régimen teórico de concesión gubernativa, previa su autorización por ley de Cortes. Más en concreto, y adelantándose a la Ley del Tercer Canal, el artículo 2.3 prescribía que “la organización y el control parlamentario del tercer cativa, previa su autorización por ley de Cortes. Más en concreto, y adelantándose a la Ley del Tercer Canal, el artículo 2.3 prescribía que “la organización y el control parlamentario del tercer canal regional previsto en el párrafo anterior, así como de la radiodifusión y televisión en el mismo ámbito territorial, se articulará orgánica y funcionalmente de acuerdo con los criterios establecidonal regional previsto en el párrafo anterior, así como de la radiodifusión y televisión en el mismo ámbito territorial, se articulará orgánica y funcionalmente de...

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