Introducción: El sistema español de justicia constitucional.

AutorPablo Pérez Tremps
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid Magistrado del Tribunal Constitucional Español
Páginas19-36

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1. Antecedentes

Una de las novedades más significativas que la Constitución de 1978 introdujo en el panorama jurídico-institucional español fue la creación del Tribunal Constitucional. En efecto, marcada la ruptura ideológica con la dictadura franquista, la Constitución mantuvo una clara línea de continuidad institucional en muchos aspectos respecto de la historia constitucional española: Monarquía, sistema parlamentario bicameral, Poder Judicial único son algunas de las manifestaciones más claras de esta continuidad. Pero, junto a ello, también hubo profundos cambios institucionales como son los que derivan de la opción descentralizadora (Estado de las Autonomías) y la decisión de crear el Tribunal Constitucional. Ambas Page 20 previsiones tenían precedentes en la Constitución republicana de 1931, pero, por razones históricas obvias y dramáticas (la ruptura institucional que provocó la Guerra Civil iniciada en 1936), esos precedentes no llegaron a tener una vida suficientemente larga para poder asentarse como «instituciones» consolidadas en la Historia Constitucional española.

Por lo que respecta al Tribunal Constitucional, la Constitución de 1978, en su Título IX, siguió muy de cerca los modelos italiano y, sobre todo, alemán, instaurados tras la Segunda Guerra Mundial, basados, a su vez, en el diseño llevado a cabo por Hans Kelsen, formalizado en las Constituciones checa y austriaca de 1920, aunque en su versión «actualizada» de los años cuarenta del siglo XX. En definitiva, la creación del Tribunal Constitucional resultó realmente novedosa desde el punto de vista de la Historia Constitucional española.

2. Características

Resumiendo mucho, las características más importantes del sistema de justicia constitucional en España, tal y como se consagra en la Constitución de 1978 y en la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, son las siguientes.

- Se crea un Tribunal Constitucional como órgano ad hocsituado fuera del Poder Judicial, configurado como un órgano constitucional y dotado, pues, de amplia autonomía organizativa y presupuestaria. Page 21

- Se trata, no obstante, de un órgano que realiza una auténtica función jurisdiccional, esto es: a) resuelve los conflictos de acuerdo a Derecho ya que el Tribunal Constitucional está sujeto solamente a la Constitución y a su Ley Orgánica (art. 1.1 LOTC), y b) lo hace desde una posición de plena independencia, que se predica tanto del órgano como de cada uno de sus integrantes individualmente considerados.

- El Tribunal Constitucional posee lo que se ha denominado el «monopolio de rechazo de las normas con fuerza de ley» en tanto en cuanto es la única autoridad habilitada para declarar la «inconstitucionalidad» de dicho tipo de normas.

- El Tribunal Constitucional resuelve los conflictos constitucionales, tanto de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas y en defensa de la autonomía local (orden territorial) como de atribuciones (órganos constitucionales), y el recurso de amparo para la protección de los derechos y libertades consagrados en los arts. 14 a 30 CE.

- El monopolio de rechazo de las normas con fuerza de ley no significa, sin embargo, que el Tribunal Constitucional sea el único órgano habilitado para aplicar la Constitución. Por el contrario, la concepción del ordenamiento como sistema y de la Constitución como auténtica norma jurídica suponen necesariamente la capacidad y la obligación del conjunto de los jueces y tribunales que forman el Poder Judicial de aplicar la Constitución de forma preferente (art. 5 LOPJ) y de colaborar con el Tribunal Constitucional en el control de las normas con fuerza de ley a través del planteamiento Page 22 de la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE). En consecuencia, la justicia constitucional en España está funcionalmente integrada por el Tribunal Constitucional y por el Poder Judicial, aunque el primero sea la pieza básica del sistema.

- Entre las competencias más relevantes de los jueces y tribunales en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, además de su colaboración en el control de constitucionalidad de la ley, está la defensa que deben llevar a cabo de los Derechos Fundamentales. Y esa función deriva no sólo del hecho de que los órganos judiciales están a ellos vinculados (art. 9.1 y 53.1 CE), sino, también, de que la propia Constitución prevé que son los tribunales ordinarios quienes deben prestar una tutela «preferente y sumaria» de dichos derechos (art. 53.2 CE). Esta tutela judicial ordinaria, o «amparo judicial», es previa, en casi todos los casos, a la que dispensa el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo, que posee, pues, carácter subsidiario, tal y como se verá en el cap. V

- La concurrencia del Tribunal Constitucional y de los jueces y tribunales ordinarios a la hora de proteger y aplicar la Constitución se organiza técnicamente de manera diversa según los distintos supuestos procesales en los que se manifiesta esa concurrencia. Concretando a esos supuestos más relevantes, el primer criterio, como se acaba de señalar, es el de subsidiariedaden el caso de la defensa de los derechos fundamentales. El segundo, es el del monopolio (auxiliado) del control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley, en los términos ya señalados. Page 23 El tercero es de una cierta concurrencia competencial en materia de control del reparto de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas.

- En todo caso, el sistema parte de la posición preponderante del Tribunal Constitucional en tanto en cuanto es el «intérprete supremo de la Constitución» (art. 1.1 LOTC) y órgano jurisdiccional supremo en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE a contrario). Así lo confirma el art. 5.1 LOPJ al disponer que «La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos».

- La posición del Tribunal Constitucional como órgano situado fuera del Poder Judicial no se manifiesta sólo en su status constitucional y legal sino, también, y como premisa del mismo, en la forma de designación de los Magistrados, según se verá en el cap. II.1.

3. Justificación

Son complejos los motivos por los que la justicia constitucional se configuró de la forma descrita. Por una parte, el deseo del constituyente de afirmar la juridicidad de la Constitución frente a la tradición histórica abonaba la idea de crear un Tribunal Constitucional Page 24 como mecanismo institucional para producir ese efecto de consolidación de la Constitución como auténtica norma jurídica. Por...

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