La introducción del salario mínimo en la contratación pública: análisis jurisprudencial del TJUE y del TSJPV

AutorEider Larrazabal Astigarraga
CargoProfesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. UPV/EHU
Páginas125-146

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1. Introducción

Desde la sentencia Rüffert, que, entre otras cuestiones, trataba la posibilidad de establecer un salario mínimo en la contratación pública, ha habido otra importante sentencia del TJUE (del 18 de septiembre de 2014) que resuelve sobre la misma temática, pero en un caso en el que no existe desplazamiento transnacional de trabajadores. La importancia de esta última sentencia es trascendental, ya que va a seguir permitiendo el dumping social de la misma forma que se hacía en el caso Rüffert, pero además el vacío normativo en este caso resulta clave, ya que al no ser aplicable ni siquiera la Directiva 96/71/CE la situación de los trabajadores queda totalmente desamparada. En ambos casos, el Tribunal falla que el establecimiento de un salario mínimo en los contratos públicos vulnera la libre prestación de servicios regulada en el artículo 56 del TFUE.

Por otra parte, en el ámbito más cercano a la suscribiente, el TSJPV dictó una interesante sentencia, el 30 de diciembre de 2014, que avala que una Norma Foral gipuzkoana exija la aplicación del convenio sectorial del lugar de ejecución, a pesar de que éste pueda resultar no ser el convenio que de origen venía siendo aplicable a la empresa adjudicataria. De esta forma, tendrá que aplicarse también el salario establecido en dicho convenio. La sentencia del TSJPV analiza cómo conjuga dicha Norma Foral con la Directiva 96/71/CE -y con la Ley que

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traspone la misma al ordenamiento jurídico español-, entendiendo que es total-mente compatible con ambas. A su vez, también estudia su compatibilidad con el ordenamiento jurídico laboral español y va a ratificar que la norma recurrida respeta el principio de prioridad aplicativa del convenio de empresa, a pesar de exigir el obligado cumplimiento de un convenio colectivo sectorial.

El objetivo de este trabajo es analizar esta relevante jurisprudencia para subrayar sus principales efectos sobre la materia.

2. La jurisprudencia del tjue, que mantiene la imposibilidad de introducir un salario mínimo en la contratación pública

En el ámbito de la Unión Europea, el TJUE se ha pronunciado sobre la posibilidad de establecer un determinado salario en la ejecución de los contratos públicos, tanto en la sentencia Rüffert como en la sentencia Bundesdruckerei. No obstante, los dos casos parten de premisas diferentes, ya que en la primera de ellas existe un desplazamiento transnacional de trabajadores y en la segunda no. En el caso Rüffert se debate si los poderes públicos, cuando conceden contratos de obras, pueden exigir que las empresas de licitación se comprometan a pagar ciertos salarios mínimos a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores desplazados, de acuerdo a lo establecido en convenios colectivos aplicables en el lugar de ejecución de la obra. Cuando existe un desplazamiento transnacional de trabajadores, la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, exige, con el fin de garantizar unos derechos mínimos laborales, la aplicación de una serie de normas imperativas en el Estado miembro de acogida. Pero para que puedan llegar a imponerse dichos mínimos, es imprescindible hacerlo a través de los mecanismos impuestos por la propia Directiva. Además, tales normas imperativas tendrán que respetar, en todo caso, las libertades inherentes al mercado interior europeo. En el caso Bundesdruckerei, al no existir desplazamiento transnacional de trabajadores, el problema surge de otra forma. Los poderes adjudicadores van a exigir aplicar el salario pertinente del lugar al que pertenece el poder adjudicador, pero en este caso el lugar de ejecución del contrato no va a ser el mismo que el del Estado del poder adjudicador, sino el del Estado de origen de los trabajadores, puesto que la empresa adjudicataria pretende ejecutar la obra en dicho Estado a través de un subcontratista. Por tanto, en este caso, no sería de aplicación la Directiva 96/71/CE y el problema radica en que no hay una norma expresa que proteja el salario de los trabajadores en situaciones peculiares como la descrita.

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2.1. Caso rüffert (stjue 3 de abril de 2008)

Aunque existe ya una amplía doctrina3sobre la sentencia Rüffert4, conviene recordar lo más relevante de la misma para identificar las diferencias y conexiones respecto al caso Bundesdruckerei.

El caso denominado como Rüffert refleja el conflicto surgido entre la libre prestación de servicios y el establecimiento de una cláusula en la contratación pública dirigida a garantizar el salario mínimo de los trabajadores.

Una Ley del Land de Baja Sajonia sobre la contratación pública, establece en su exposición de motivos que su objeto es la lucha contra las distorsiones de la competencia en el sector de la construcción y de los transportes públicos, como consecuencia de la obra de mano barata, y la reducción de la carga que deriva de ello para los regímenes de protección social. Con dicho fin, establece que sólo podrán adjudicarse los contratos de obras a las empresas que en la licitación se comprometan por escrito a pagar a sus trabajadores, como contraprestación por la ejecución del mismo, como mínimo, la retribución establecida en el convenio colectivo aplicable en el lugar de la prestación de tales servicios. Del mismo modo, cuando se subcontraten servicios el adjudicatario deberá comprometerse a imponer a los subcontratistas las mismas obligaciones que incumben al primero y a controlar el cumplimiento de tales obligaciones por los subcontratistas. Es decir, que en caso de subcontratarse los servicios por parte del adjudicatario, los subcontratistas deberán respetar el salario mínimo anteriormente aludido, a saber, el establecido en el convenio colectivo aplicable en el lugar de la prestación de tales servicios.

Tras la licitación, el Land Niedersachsen adjudicó en otoño de 2003 a Objekt und Bauregie un contrato de obras de estructura para la construcción del establecimiento penitenciario de Göttingen-Rosdorf. El contrato contenía el compromiso de observar los convenios colectivos y, más concretamente, el compromiso de pagar a los trabajadores empleados en la obra, como mínimo, el salario vigente en el lugar de ejecución, con arreglo al convenio colectivo de "Edificios y obras públicas". Objekt und Bauregie recurrió a los servicios de una empresa establecida en Polonia como subcontratante. En verano de 2004 surgieron sospechas de que dicha empresa había contratado en la obra a trabajadores por un salario inferior al previsto en el convenio colectivo de "Edificios y obras públicas". Tras las investigaciones pertinentes, el Land resolvió el contrato por el hecho de que

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la empresa adjudicataria había incumplido la obligación contractual de atenerse al salario mínimo estipulado en el convenio colectivo aludido.

El órgano jurisdiccional encargado de resolver el caso, suspendió el proceso judicial en curso para preguntar al TJUE si, la medida en cuestión, constituye una restricción injustificada a la libre prestación de servicios, regulada hoy día en al artículo 56 del TFUE.

En la medida en que en el caso enjuiciado existe un desplazamiento transnacional de trabajadores, es de aplicación lo dispuesto en la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios. Esta Directiva se aplica a las empresas establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, desplacen a trabajadores en el territorio de un Estado miembro5. La Directiva, con el fin de garantizar determinadas condiciones laborales a los trabajadores desplazados, impone la aplicación de las cuantías de salario mínimo -incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias- que, en el Estado miembro de ejecución del trabajo, estén establecidas: a) por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y/o b) por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general6. Por convenios colectivos de aplicación general se entienden aquellos convenios colectivos que deben respetar todas las empresas pertenecientes al sector o profesión de que se trate correspondientes al ámbito de aplicación territorial de éstos7. No obstante, todo ello no impedirá la aplicación de condiciones de empleo y trabajo más favorables para los trabajadores8.

El TJUE, a la hora de resolver la cuestión prejudicial, considera que las normas sobre salario mínimo que se pretenden imponer en el caso enjuiciado no cumplen los requisitos exigidos por la Directiva 96/71/CE. En primer lugar, la Ley del Land, que en sí misma no establece ninguna cuantía de salario mínimo, no puede considerase una disposición legal en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva. En segundo lugar, el convenio colectivo de "Edificios y obras públicas" no constituye un convenio colectivo declarado de aplicación general en el sentido de lo dispuesto en la Directiva, ya que su efecto vinculante sólo se extiende a una parte del sector de la construcción comprendida en el ámbito de aplicación territorial de aquél. Además, únicamente se aplica a los contratos públicos, con exclusión de los contratos privados. Así pues, se deduce que la medida discutida en el litigio no establece una cuantía de salario según los mecanismos requeridos en la Directiva...

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