Introducción. Inicios de la codificación civil

AutorMarta Pérez Escolar
Cargo del AutorProfesora del Departamento de Derecho civil. Universidad de Valladolid
  1. INTRODUCCIÓN. INICIOS DE LA CODIFICACIÓN CIVIL

El complejo fenómeno de la codificación desarrollado en el siglo XIX como una de las aspiraciones de la ideología liberal europea salida de la Revolución francesa se manifestó en España con características muy peculiares. La situación en la que había quedado nuestro Derecho como consecuencia de la utilización del anacrónico sistema compilador dio lugar a que la reforma de la legislación a través de la realización de Códigos nuevos, completos, armónicos y claros en todos los ámbitos jurídicos se sintiera como una necesidad urgente a satisfacer en la, por otra parte, políticamente agitada centuria decimonónica (1) . “Nuestro Derecho civil es la imagen del caos”, dijo Alonso Martínez (2) , y, ciertamente, no le faltaba razón, pues el panorama jurídico se mostraba a los ojos de todos como un sistema “producto de la historia”, “multiforme, inconexo e inseguro” (3) . Si a esto unimos las aspiraciones individualistas producto de la época que, por supuesto, la Novísima Recopilación no colmaba, junto con la especial situación social, política e ideológica de nuestro país, marcada además a lo largo de todo el siglo por el creciente auge de la oposición foral y consiguiente retroceso del inicial espíritu liberal uniformista (4) , tendremos como resultado que la codificación civil en España fue un proceso complicado, retardado y determinado en su contenido por estas especiales circunstancias pero de esencial valor para la comprensión de nuestro Derecho (5) .

Particularmente, el problema de los derechos sucesorios legales del cónyuge supérstite fue un buen ejemplo de cómo la promulgación del Código civil se retrasaba en el tiempo debido no sólo a las diferencias de criterio surgidas en torno a la cuestión sino también, y muy principalmente, debido a la necesidad de articular una solución que, sin resultar completamente extraña al sistema sucesorio del llamado Derecho de Castilla, tuviera al mismo tiempo rasgos familiares con las instituciones que eran tradicionales de los territorios forales, lo cual constituyó algo común en todos los temas en los que entraban en juego conjuntamente la familia y la propiedad (6) .

La legislación castellana vigente ofrecía en este punto un contenido completamente desfasado e insuficiente, pues la Novísima Recopilación, heredera de la tradición romanista que ubicaba al cónyuge del causante únicamente por delante del Estado en el orden sucesorio (7) , si bien limitó el derecho de los parientes colaterales a recibir la herencia intestada en el cuarto grado, lo hizo sin ninguna referencia al consorte sobreviviente (8) , lo cual motivó que se entrara en el siglo XIX con una duda prácticamente insoluble a propósito de la vigencia del histórico derecho del cónyuge viudo a ser llamado a la sucesión legal en defecto de todos los parientes del premuerto y antes que el Estado (9) .

Esta situación marcará desde el principio la necesidad de una reforma en profundidad de la cuestión, exigida por los más elementales principios de justicia y equidad (10) . El problema surgió al tratar de determinar cómo llevarla a cabo, en relación con lo cual se conocían básicamente tres modelos : la escasa y anacrónica cuarta marital de las Partidas, derivada de la quarta uxoria justinianea (derecho de la mujer viuda pobre, “que no tuviese con que vivir bien y honestamente”, a una cuarta parte de la herencia en propiedad cuyo valor no podía exceder el de cien libras de oro) (11) ; los derechos de viudedad de carácter usufructuario propios de Aragón y Navarra con origen en el Fuero Juzgo (12) , y el adoptado por algunas legislaciones extranjeras consistente en otorgar al cónyuge una cuota variable en función de los herederos con los que concurriera (13) . Al tiempo, se plantearán otro tipo de problemas conexos, como si los derechos legalmente reconocidos deberían otorgarse sólo a favor de la viuda o también del viudo (14) , y, sobre todo, el lugar que el supérstite debía ocupar en la sucesión intestada, dada la función primordial que venía a cumplir dentro de la familia y la progresiva pérdida de fuerza de los criterios...

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