Introducción al estudio de las obligaciones que se contraen sin convenio

AutorJosé María Espinar Vicente/José Ignacio Paredes Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Alcalá/Profesor Asociado de Derecho internacional privado de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas213-233
CAPÍTULO QUINTO
Introducción al estudio de las obligaciones
que se contraen sin convenio
Sumario: I. Una aproximación a la historia. II. Los nuevos planteamientos.
III. La situación actual IV. Los cuasicontratos en el Derecho español y
en el Reglamento de Roma II: 1. La gestión de negocios ajenos. 2. El en-
riquecimiento injusto. 3. El pago de alimentos por un tercero y los gastos
funerarios.
I. UNA APROXIMACIÓN A LA HISTORIA
En la Ley de las XII tablas (siglo IV a.C.) y en la Lex Aquilia (plebiscitada en
torno al siglo III a.C.) se describían una serie de conductas que podían causar
determinados perjuicios físicos o patrimoniales, tales como llevar a pastar el
ganado a un predio ajeno o lesionar al esclavo de otra persona, por ejemplo. Se
consideraban daños injustamente causados y eran sancionados con el pago a
la víctima de una determinada cantidad que no se graduaba estrictamente en
razón del valor de la pérdida o de la lesión sufrida; “incluso en algunas circuns-
tancias el valor puede ser mayor que el perjuicio ocasionado419. Así pues, en sus
orígenes, la “responsabilidad aquiliana” parece aproximarse más al concepto de
sanción punitiva que al de indemnización orientada al restablecimiento del sta-
tu quo ante420. Sin embargo, la doctrina romanística no resulta unánime en el
419 En esta Ley, la responsabilidad nacía de la comisión de unos actos u omisiones a los que
pudiera tacharse de “ilícitos” en razón de que procedían de un tipo de conducta que no resultaba
amparada por el Derecho. Por lo tanto, para determinar su existencia, era preciso saber si el pro-
ceder del actor estaba contemplado entre los que podían dar origen a esa responsabilidad. Para
ello se describían una serie de supuestos concretos y cuando un sujeto tipificase alguno de ello
era condenado a abonar un determinado estipendio. En su primer capítulo tutelaba al propietario
contra la destrucción o deterioro de las propiedades de un especial valor y, en el tercero, de los
daños sufridos por los demás bienes corporales.
420 Cfr. Del Valle Aramburu, “Desentrañando la esencia de la Lex Aquilia. ¿Reparación re-
sarcitoria o aplicación de una penalidad?”, Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales. U.N.L.P., 2014, pág. 283: “Como hemos visto del análisis realizado surge de Ley Aquilia que
la acción que se ejercita no es indemnizatoria del daño que se ha causado sino que se aplica como
214 Dr. José María Espinar Vicente / Dr. José Ignacio Paredes Pérez
análisis de estos textos. Parece hallarse de acuerdo en que la Lex Aquilia exigió
la concurrencia de cuatro requisitos: a) la conducta del agente; b) el
daño; c) una relación de causalidad entre la conducta y el daño; y fi-
nalmente d) la iniuria. El problema es que la iniuria puede entenderse de muy
diversas maneras, bien, como un acto sine iure (no amparado por el Derecho) o
como una culpabilidad cuasipenal421.
Con el paso del tiempo los supuestos susceptibles de reparación se fueron
ampliando hasta incluir cualquier tipo de perjuicio sin que se requiriese de una
tipificación específica422. A lo largo del proceso, la noción de iniuria fue adqui-
riendo un perfil propio, en el que la intencionalidad del actor iba cobrando unos
matices distintivos. Se consideraba que se trataba de una acción que traía causa
en un comportamiento jurídicamente reprobable y en el que, por lo tanto, la
“culpabilidad” o la “negligencia” del causante constituía un elemento determi-
nante. Este sería, a grandes rasgos, el punto de partida de la configuración de la
noción de “responsabilidad civil”.
En los orígenes de la reflexión científica423, la regulación de los supuestos
de tráfico externo se planteaba desde la perspectiva del ámbito de aplicación de
las normas. Se trataba de concretar cuándo, a quién y en qué casos las normas
una pena en base a la tipificación existente en ese momento siendo un castigo penal y no como san-
ción civil, ya que aún no estaba consolidado el derecho en el sentido de reparar el daño y separarlo
del aspecto penal, incluso en algunas circunstancias el valor puede ser mayor que el perjuicio ocasio-
nado”. Y Sánchez Hernández, “La Lex Aquilia: la estructura del damnum iniuria datum y su evolu-
ción a través de la interpretatio prudentium y la actividad pretoria”, Themis, 2018, págs. 165 y ss. -
421 Cristián Aedo Barrena, “Los requisitos de la Lex Aquilia, con especial referencia al daño.
Lecturas desde las distintas teorías sobre el Capítulo Tercero”, Revista ius y praxis, año 15/1, en
especial págs 317 y ss; “En cuanto a la iniuria y la culpa, tradicionalmente se opina que la prime-
ra, a diferencia del delito de iniuria, representaba un acto contrario a Derecho (o sine iure, según las
posiciones) y que la culpa correspondió a un desarrollo posterior, por la vía pretoria. Este esquema
tan simple es en verdad bastante más complejo de lo que parece. No está para nada claro el concepto de
iniuria. Desde luego la comprensión del capítulo tercero influye sobre esta cuestión, pues la tesis de
Daube o más bien los seguidores de ésta, ven una equivalencia plena entre los delitos de iniuria de
las XII Tablas y el elemento del delito de damnum” (pág. 320).
422 Véase Parra Aranguren, “Las obligaciones extracontractuales en Derecho internacio-
nal privado, Revista de la Facultad de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1975,
págs. 15 y ss. Y Espinar Vicente, “Notas para un estudio sobre la responsabilidad por daños en el
Derecho internacional privado”, Anuario de Estudios Sociales y jurídicos. Escuela Social de Granada,
1977 págs. 70 y ss.
423 Las bases iniciales de la construcción doctrinal de nuestra disciplina se concretaron
en los siguientes rasgos caracterizadores: A) Las normas y costumbres de la ciudad tienen un
ámbito de eficacia que se circunscribe a los que habitan en ella. B) para determinar cuándo una
determinada cuestión es objeto del Derecho internacional privado ha de estarse exclusivamente
a la “extranjería” de uno de los sujetos. C) Ante una situación de ese tipo, ha de analizarse si se
puede someter a los estatutos de la ciudad a una persona que no pertenece a ella. D) Para despe-
jar esta incógnita han de buscarse unas bases de razonabilidad que permitan determinar in casu
cuando ello resulta posible. E) No se contempla la posibilidad de disociar al Tribunal competente
del Derecho aplicable. Cfr. Espinar Vicente “Ensayos sobre teoría general del Derecho internacional
privado”, Madrid, Civitas, 1997, pág. 28.

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