Introducción - delimitación del tema y cuestiones previas

AutorTeresa Armenta Deu
Cargo del AutorCatedrática de Derecho procesal
Páginas9-34

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Las acciones colectivas son un espejo de diferentes concepciones en torno a la configuración del «acceso a la justicia», que atienden a perspectivas jurídicas, económicas o sociales y sirven, además, como instrumento para responder a los desafíos de la economía de masas, desde el punto de vista de las posiciones estructuralmente más débiles para buscar reequilibrar-

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las mediante la reunión y litigación conjunta de los individuos afectados. Casos como los de la Colza, del envenenamiento por fibra de asbestos (Amianto), o más recientemente del Crucero Costa Concordia o de la venta desinformada de «preferentes», en España, así como otras muchas en diferentes países, son claros ejemplos de un fenómeno, por otra parte creciente; si bien conviene señalar inmediatamente que la mayoría de dichos casos, al menos en España, no se han tramitado como acciones colectivas en un sentido estricto del término, sino a través de diversos instrumentos procesales como el litisconsorcio o incluso por la vía penal2. A esta perspectiva puede añadirse otra más, enfocada asimismo a la tutela del acceso a la justicia, a través de la prevención de ilícitos, tanto de actos de competencia desleal, como de actos contra la libre competencia en forma tal, que se llega a hablar incluso de su incidencia en el derecho

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sustantivo al conformar lo que luego examinaremos con el nombre «la cuestión reguladora»3.

Centrándonos ahora en el plano jurídico-procesal, el fenómeno de las acciones colectivas supone una revolución que acarrea reelaborar gran parte de las instituciones sobre las que se asienta la teoría general del proceso: la acción, la legitimación y como gran asignatura pendiente para el legislador, la cosa juzgada y la ejecución. En efecto, resulta innegable que su incorporación al escenario procesal conlleva cuando menos la necesidad de reflexionar y reelaborar las tres materias que centran este trabajo4. Antes de acometerlas, no obstante, resulta cuando menos útil e ilustrativo ofrecer un cuadro introductorio que sitúe al lector frente al fenómeno y alcance de la tutela colectiva en España y el resto de Europa.

I Acciones colectivas y acciones de clase. Derechos de acceso y necesidad de tutela concreta: perspectivas diversas

A partir de las postrimerías del siglo pasado y en progresión creciente se ha transitado desde una situación en la que predominaban las relaciones jurídicas singularizadas y aisladas entre sí, a otra donde predominan relaciones jurídicas masivas que afectan a un amplio conjunto de personas.

En dicho panorama incide la aparición de intereses colectivos, sociales o generales, que justifican la asunción por el Estado de imponer el cumplimiento de las normas legales mediante poderes de autorización o de prohibición, acompañados de facultades sancionatorias a quienes hayan realizado activi-

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dades no autorizadas o prohibidas, sin precisar acudir a los tribunales5.

La protección de los intereses supraindividuales en el proceso civil tradicional era ciertamente limitada y se centraba en reconocer un poder de oficio del tribunal para proteger los límites a la autonomía de la voluntad, de manera que aunque no pudiera declarar la nulidad, sí le cabía resolver desconociendo la validez de los actos o contratos que infringían aquellos límites o llegar incluso a declarar la citada nulidad. A estas facultades se añadieron el reconocimiento por el Ministerio Fiscal del carácter de portavoz de los citados intereses, y finalmente, la legitimación plural y la atribución de legitimación a personas o entidades diferentes a los titulares de la relación jurídica litigiosa6.

La legitimación plural y la atribución de legitimación a personas o entidades diferentes a los titulares de la relación jurídica ha constituido el tratamiento clásico, a través de fenómenos litisconsorciales, o incluso atribuyendo legitimación activa a un órgano oficial (Ministerio Público) que actúa sometido al principio de legalidad7.

La construcción no ofrece complicaciones sino todo lo contrario, al menos desde el punto de vista de la tradición jurídica europea. La tutela colectiva aparece como una alternativa que reconoce derechos que no pertenecen a una persona en concre-

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to y, por ende, encuentran difícil acomodo en un Derecho procesal basado en la tutela individual de los derechos8.

En esta tesitura, la cuestión es cómo adecuar la estructura de un proceso bipolar, con el objeto del proceso delimitado objetiva y subjetivamente y sobre el que se ciñe el ámbito de la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica; a la incorporación, no sólo de un alto número de reclamaciones pequeñas para cuya tutela el coste del acceso a la justicia puede resultar desproporcionado, sino, además, a que dichas situaciones pueden obtener cumplida respuesta mediante procesos específicos, como en el caso del proceso europeo de escasa cuantía, o el creciente número de «procesos tipo», «orden de litigación de grupo» o «procesos modelo». Cómo justificar en definitiva las dificultades de adecuación en un tipo de tutela que choca precisamente en el ámbito más preciado de la tutela individual: la seguridad jurídica, el principio de audiencia y el derecho de defensa. ¿Debe crearse un derecho procesal ad hoc o por el contrario acomodar las categorías existentes, en cuestiones como la legitimación activa, la delimitación de su ámbito objetivo de aplicación o el alcance subjetivo de los efectos de esa tutela y del valor de cosa juzgada?

En otros términos y ciñendo la referencia a los extremos que centran esta monografía: ¿cómo deben atemperarse las exigencias de un «proceso debido» desde el punto de vista del acceso a la justicia, el principio de contradicción y el derecho de defensa a las singularidades que requieren las acciones colectivas en materia de cosa juzgada y ejecución? ¿Cómo se justifica la quiebra de principios tan sólidamente asentados como: «sólo debe comparecer en juicio quien resulte identificable», «la demanda debe dirigirse frente a aquél de quien pueden predicarse los efectos del proceso» o «sólo debe demandarse a quien esté en condiciones de arrostrar las consecuencias que se deriven del proceso»?9.

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Sabido es que en Europa el complejo tema de la legitimación exige diferenciar entre la defensa de los intereses colectivos y difusos y la de derechos individuales homogéneos. La defensa de los primeros se organiza atribuyendo legitimación a entidades públicas y asociaciones representativas; y en el caso de los derechos individuales homogéneos, se amplía la legitimación a quienes puedan llevar al proceso acciones de grupo, incluidos sus miembros. Así las cosas, las respuestas a las citadas cuestiones en Europa resultan casi tantas como Estados la forman, añadiéndose la específica realidad derivada de las diversas iniciativas en el orden comunitario, conformando un mosaico complejo al que intentaré dar respuesta, cuando menos inteligible, en los siguientes apartados.

1. Los términos generales de la cuestión

Resulta claro, al menos desde el punto de vista europeo, que el ejercicio de una acción colectiva reclama una serie de acomodaciones del procedimiento, tal como ha sido configurado originalmente, en cuestiones como la legitimación, la cosa juzgada y la ejecución. En efecto, conviene discriminar desde el inicio dos situaciones: a) el ejercicio de la pretensión por un legitimado que actúa por los intereses individuales plurales; y b) el ejercicio individualizado de tantas pretensiones como legitimados individualmente, discriminación imprescindible para ofrecer un marco ilustrativo que permita aprehender el complejo entramado europeo, como sigue:

  1. Cuando demande un legitimado para una tutela de pluralidad de derechos individuales conexos, deberán preverse: una fase procesal donde se examine la representatividad del actor, una segunda para adherir o excluir a los titulares individuales y, finalmente, una tercera donde se declare la responsabili-

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    dad genérica (señalando o no los parámetros para individualizar los perjudicados); seguida de otra declarativa con dos objetivos: que la persona que reclama encaja en los parámetros señalados en la resolución, de un lado, y de otro la cuantificación de las indemnizaciones individuales.

  2. Cuando los derechos homogéneos o conexos se ejercitan por una pluralidad de titulares, cabe acudir a la acumulación de procesos o al diseño de un «proceso modelo» o «proceso tipo», cuya finalidad será suspender todos los procesos hasta que el proceso modelo sea resuelto, y su resultado vincule a quienes hubieran presentado demandas con el mismo objeto, salvo desistimiento en las condiciones que se señalarán posteriormente, es decir, generando efectos prejudiciales sobre lo resuelto.

    Cualquiera de estas soluciones, a las que cabría añadir la creación de una «comunidad de intereses»10, se prefieren en muchos países de la UE a las «class action» norteamericanas o brasileñas, singularmente en Alemania y Francia, aunque no exclusivamente. De hecho, hasta la fecha, Europa ha rechazado un régimen general para las cuestiones procesales que abarca las cuestiones más complejas (legitimación, ámbito objetivo de aplicación, clase de tutela y alcance subjetivo de los efectos y valor de cosa juzgada), acometiendo el fenómeno mediante alguna de las fórmulas que se analizan en el siguiente...

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