Introducción: las coordenadas constitucionales

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas153-165

Page 153

Sobre esta noción, como se sabe, se han propuesto doctrinalmente distintas definiciones pero, en lo esencial y comúnmente admitido, con carácter general puede ahora decirse que por sistema matrimonial hemos de entender aquel sector de normas del ordenamiento estatal que regula la coexistencia en dicho ordenamiento de los distintos tipos de matrimonio o, en su caso, de las distintas formas de celebración del connubio, básicamente la forma civil en sus distintas modalidades, de un lado, y las formas religiosas, de otro.

Ello explica que el sistema matrimonial haya sido tradicionalmente considerado como una de las facetas que integran en los Derechos estatales ese otro más amplio subsistema que habitualmente conocemos en sede científica como el de las relaciones Iglesia-Estado, genéricamente ligado al tratamiento jurídico que el ordenamiento estatal dispensa a las diversas manifestaciones sociales del llamado factor religioso, ya sean estas de orden individual o colectivo, y, asimismo, invariablemente presidido en el contexto europeo por la presencia vertebradora del derecho de libertad religiosa reconocido y garantizado en plano de igualdad.

El Derecho de la República de Irlanda no constituye una excepción en ese sentido, de manera que su sistema matrimonial se encuentra también condicionado, veremos de qué manera, por las coordenadas jurídicas que ya en el plano iusfundamental determinan globalmente el tratamiento normativo estatal del fenómeno religioso en su proyección social.

Esos parámetros constitucionales en el pasado se encontraron a su vez fuertemente influidos por la historia y las tradiciones irlandesas en materia de relaciones Iglesia-Estado, circunstancia que ha de tenerse muy presente en todo momento pues, de otro modo, seguramente no se interpretarían adecuadamente determi-? Publicado en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 752 (2015), este trabajo es el fruto de una estancia de investigación realizada en la Facultad de Derecho del Trinity College Dublin.

Page 154

nados aspectos del régimen legal precedente que obedecían a razones meramente históricas y que, hasta hace no mucho tiempo, modularon el sistema matrimonial dotándolo de un sentido y de unas características muy peculiares. Actualmente, sin embargo, el influjo de esa herencia histórica ha quedado, tras las sucesivas reformas constitucionales, ciertamente desdibujado en algunos de los elementos centrales al régimen de las relaciones Iglesia-Estado, lo que no quiere decir que en ciertos otros aspectos la normativa constitucional no retenga aún algunas de sus características históricamente ligadas a la fuerte impronta religiosa y particularmente cristiana de la sociedad irlandesa, condicionando así, veremos también de qué modo, determinadas facetas del vigente desarrollo legal.

Por lo tanto, siquiera sea de manera muy esquemática, conviene hacer ahora una breve referencia preliminar a aquellos elementos del régimen constitucional irlandés que delimitan el contexto más inmediato en el que se enmarca y adquiere su significado propio el sistema matrimonial de este país.

En una primera aproximación, el tenor literal de algunas disposiciones constitucionales podría tal vez hacernos pensar que estamos aquí en presencia de un estado confesional o, en todo caso, de un modelo muy alejado del que rige en los países basados en una cierta idea de la separación más o menos estricta entre el Estado y las confesiones religiosas, habida cuenta de que, por ejemplo, la Constitución irlandesa da comienzo con una llamativa invocación a la Santísima Trinidad en su preámbulo, al tiempo que incorpora algunas otras no menos llamativas declaraciones como la de que todos los poderes de gobierno, legislativos, ejecutivos y judiciales provienen del pueblo bajo la autoridad de Dios (art. 6.1) o, también, la de que el Estado reconoce que el homenaje del culto público es algo debido a Dios Todopoderoso y, por ello, reverenciará su nombre y respetará y honrará a la religión (art. 44.1).

No obstante, un examen más atento revela que esa es una impresión en gran medida engañosa, ya que este tipo de enunciados de un tono tan solemne y declamatorio, que indudablemente responden a la tradicional fuerte impronta religiosa de la sociedad y de las instituciones irlandesas y a una herencia histórica marcada por la gran presencia en ellas especialmente del cristianismo, tienen lugar en el contexto de un ordenamiento que, globalmente, cabe por el contrario identificar en sus rasgos más generales con un modelo de corte básicamente separatista en materia de relaciones Iglesia-Estado.

Y así, por ejemplo, más allá de aquellas menciones genéricas a la religión que lo son sólo en términos relativos pues obviamente aluden al cristianismo (se ha hablado, en este sentido, literalmente de la naturaleza cristiana de la Constitución273), la Carta Magna irlandesa carece de algún tipo de declaración formal de

Page 155

confesionalidad estatal en beneficio de una concreta religión274e incluye, además, ciertas disposiciones tan significativas en este terreno como la que expresa el compromiso estatal de no financiar a ningún culto (art. 44.2.2), la que garantiza la plena autonomía de las iglesias en la gestión de sus asuntos internos ante las posibles injerencias por parte de los poderes públicos (art. 44.2.5) o, también, la que proclama que el Estado no incurrirá en ningún tipo de discriminación fundada en la profesión de una u otra religión o creencia (art. 44.2.3). Como se ha señalado en sede doctrinal, aunque la Constitución irlandesa no contiene la prohibición expresa de instaurar una religión oficial (establishment) como es el caso de otros ordenamientos como por ejemplo el estadounidense, lo cierto es que aquella sí proclama la obligación de no sostener o financiar a ningún culto (endowment) y, en cualquier caso, su art. 44 considerado en su conjunto se opone a cualquier tipo de confesionalidad en el sentido del establecimiento o el reconocimiento de una iglesia nacional275.

La evolución experimentada por el régimen constitucional irlandés en este asunto resulta notablemente esclarecedora y merece la pena que nos detengamos ahora en ella resumidamente.

En un primer momento, la Constitución de este país promulgada en 1937, además de realizar en su preámbulo una invocación a la Santísima Trinidad y de proclamar que el pueblo irlandés reconoce humildemente sus obligaciones para con su Divino Señor Jesucristo276, incorporaba también dos preceptos que, respectivamente, implicaban tanto el reconocimiento oficial de la Iglesia católica en calidad de protectora de la fe profesada por la gran mayoría de los irlandeses como, asimismo, un cierto reconocimiento también de otras confesiones religiosas, algunas de ellas expresamente mencionadas por la ley fundamental277.

Según se ha hecho notar, estas previsiones constitucionales supusieron la culminación de un proceso que, ya desde los años veinte y a través de otras muchas normas, había venido incorporando el llamado código moral católico al Derecho de la República de Irlanda278, y, como igualmente se ha advertido, el

Page 156

texto constitucional deliberadamente trató de reflejar la catolicidad de la mayoría de los irlandeses, hasta el punto de que uno de los más destacados miembros del Gobierno declaró entonces abiertamente que lo que se pretendía aprobar era la Constitución de un Estado católico279; difícilmente puede extrañar que ello fuese así si se tiene en cuenta que, como se ha señalado, a causa de la extremadamente fuerte devoción religiosa del pueblo irlandés, sin duda históricamente una de sus señas de identidad, en aquel entonces la Iglesia católica tenía una capacidad de influencia sobre las autoridades civiles considerablemente mayor que la de cualquier otro grupo social280, y, asimismo, si se advierte que la atmósfera política y religiosa de los años veinte en este país ha sido descrita gráficamente como la de la existencia de unos partidos políticos uniformemente piadosos en conjunción con una jerarquía católica poderosamente ultramontana, a resultas de lo cual las minorías políticas y religiosas eran sólo aceptables mientras no pusieran en cuestión la hegemonía de la Iglesia católica281.

Y en efecto, como cabría esperar a partir de semejantes pronunciamientos de la Carta Magna, durante largo tiempo se tuvo la percepción muy extendida de que la ley fundamental estaba de algún modo consagrando la primacía del catolicismo en el ordenamiento irlandés282y, asimismo, aunque en menor medida, estaba asegurando una posición preferente reconocida a esas otras confesiones también mencionadas por la norma y en su mayoría cristianas.

Suele citarse a este respecto un pasaje judicial obra del Juez O´Higgins, quien fuera presidente del Tribunal Supremo (Chief Justice of Ireland), que, a propósito de la preeminencia constitucional del cristianismo, difícilmente pudiera ser más

Page 157

claro e incluso categórico en el sentido apuntado283, y, asimismo, desde esa misma concepción de base, lo que todo ello debiera representar en el más concreto contexto regulador que ahora nos ocupa queda también de manifiesto en las no menos resonantes palabras del Juez Walsh, que lo fue tanto del Tribunal Supremo como de la Corte de Estrasburgo, postulando enfáticamente la necesidad de reflejar esos predominantes valores religiosos de la sociedad irlandesa en la configuración del Derecho de familia, así como la conveniencia de evitar en este terreno como en otros la tentación, se entiende que para él perniciosa, de sucumbir a las corrientes secularistas284.

No obstante, tampoco faltaron las voces que, ya muy tempranamente y también desde el ámbito jurisdiccional, abogaron por un muy distinto entendimiento de los preceptos constitucionales a los que, pese a su literalidad, no pocos jueces se negaban a conceder tales efectos discriminatorios especialmente en el plano de los derechos individuales garantizados por la norma fundamental285.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR