Introducción

AutorGemma Fabregat Monfort
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Valencia
Páginas7-8
LA OBLIGATORIEDAD DEL PLAN DE IGUALDAD TRAS EL RDL 6/2019, DE 1 DE MARZO
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1. Introducción
El presente trabajo tiene por objetivo profundizar en el estudio a propó-
sito de los Planes de Igualdad, que es una de las medidas principales pre-
vistas en la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres
(en adelante LOI) para alcanzar la igualdad real entre hombres y mujeres
en el mercado de trabajo y que ha sido objeto de modificación en alguno
de sus aspectos esenciales por el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo.
Cierto es que esta medida, al igual que algunas otras de las previstas en la
LOI, nunca ha estado exenta de polémica. Se ha polemizado a propósito de
la constitucionalidad de la norma, se ha cuestionado su viabilidad y se ha
querido poner en entredicho su necesidad. No obstante, creo que la LOI
no sólo es constitucionalmente incuestionable, sino que además ha sido y
es una norma social y jurídicamente necesaria. Aunque la realidad de los
últimos años aconseje una reformulación de algunos de sus aspectos esen-
ciales, tal y como hace el reciente RD-Ley 6/2019.
Y entiendo que la LOI es incuestionable desde el punto de vista constitu-
cional, porque ya desde la STC 128/19871, se aceptó la constitucionalidad
de las medidas que exceptúan la igualdad formal para lograr la igualdad
real, si el colectivo al que van dirigidas es objeto de un comportamiento
discriminatorio, requisito que concurre en este caso2.
Y también entiendo que se trata de una norma social y jurídicamente
necesaria por un hecho que aunque evidente es importante subrayar: la
existencia de una Ley para lograr la igualdad de oportunidades entre mu-
jeres y hombres supone, per se, y de un lado, reconocer que esa igualdad
real no existe todavía en la sociedad; y, de otro, que deben adoptarse cuan-
1 Parte de la doctrina entiende que un antecedente importante de esta sentencia se encon-
traba en el voto particular de Rubio Llorente a la sentencia 103/1983 donde el juicio sobre la
no discriminación sexual se enlaza con la situación de desigualdad de las mujeres. Ver, para un
amplio estudio en ese sentido, RODRÍGUEZ-PIÑERO, M., “Igualdad entre los sexos y discrimi-
nación de la mujer”. R.L. nº1/1992. Pág. 10 y ss.; SÁEZ LARA, C., Mujeres y mercado de trabajo.
Las discriminaciones directas e indirectas. CES, Madrid, 1994. Pág. 42.
No obstante, para GIMÉNEZ GLUCK, esta afirmación no resulta del todo exacta pues, según
este autor, RUBIO LLORENTE se refiere a medidas compensatorias y no a medidas de acción
positiva. El objetivo de las primeras es compensar, no superar, dicha discriminación. (GIMÉNEZ
GLUCK, D., Una manifestación polémica del principio de Igualdad: acciones positivas moderadas
y medidas de discriminación inversa. Tirant lo Blanch. Valencia, 1999. Pág. 156).
2 Al respecto del principio de igualdad desde la perspectiva constitucional puede verse, entre
otros, SEVILLA MERINO, J., VENTURA FRANCH, A., GARCÍA CAMPA, S., “La igualdad efec-
tiva entre mujeres y hombres desde la teoría constitucional”. Revista del Ministerio de Trabajo e
Inmigración, ISSN 1137-5868, Nº 67, 2007. Pág. 63-82.

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