Introducción

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

En orden a los juicios verbales, la L1/2000, 7 jul, explica que "...la Ley, en síntesis, reserva para el juicio verbal, que se inicia mediante demanda sucinta con inmediata citación para la vista, aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico. El resto de litigios han de seguir el cauce del juicio ordinario, que también se caracteriza por su concentración, inmediación y oralidad. De cualquier forma, aunque la materia es criterio determinante del procedimiento en numerosos casos, la cuantía sigue cumpliendo un papel no desdeñable y las reglas sobre su determinación cambian notablemente, con mejor contenido y estructura, conforme a la experiencia, procurándose, por otra parte, que la indeterminación inicial quede circunscrita a los casos verdaderamente irreductibles a toda cuantificación, siquiera sea relativa".

Y respecto de la cosa juzgada, la misma E. de M. deja leer que "en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las (que) provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos".

Lo que resulta de comparar las disposiciones relativas al juicio verbal de ambas leyes de enjuiciamiento es que en lo esencial carecen de diferencias significativas y que en ambas, se reiteran los principios básicos de esta clase de procesos: inmediación, sumariedad, concentración y contradicción.

Antes de entrar a comentar las normas del juicio verbal aplicables a todo proceso, se examinarán algunos aspectos específicos en relación a cada uno de los interdictos, así como la jurisprudencia que han generado.

Interdicto de adquirir

El interdicto de adquirir es proceso de cognición, constitutivo y especial por razones jurídico-materiales, que tiene por objeto satisfacer una pretensión de adquisición de la posesión de ciertos bienes, aunque la demanda por la que se promueve el interdicto contiene la petición de la posesión, desde el momento en que no va formulada contra una persona determinada, "es muy dudoso que se trate de una pretensión procesal en sentido técnico: sería, pues, posible afirmar que ésta es una demanda pura o no compleja, que reserva para momento ulterior del procedimiento, la formulación de la pretensión procesal" (GUASP).

Es un proceso de cognición porque concluye con una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional; es constitutivo, puesto que crea una situación posesoria que antes no existía; es especial porque se refiere a un trato singular que quiere darse a la idea material de la posesión en el momento de la adquisición de la misma; y, es diferenciado porque se distingue de los restante procesos posesorios a causa de la adquisición de la posesión de la clase de bienes sobre los que recae, como que su ámbito conceptual queda limitado por la posesión que se funda en un título mortis causa (VÁZQUEZ IRUZUBIETA).

Por lo que respecta a la legitimación pasiva, ésta corresponde a cualquier poseedor de los bienes hereditarios, que no lo sea a título de dueño o usufructuado.

Se puede plantear un problema, como lo es, en el supuesto de que el interdicto de adquirir afecte a viviendas, en tal caso ¿qué efectos producirá el interdicto respecto de los ocupantes de la misma? Se trata de una cuestión delicada que, la insuficiencia legal no da una solución sobre la misma; sin embargo podemos decir que, de la Ley se infiere que el título de dueño o de usufructuado puede oponerse con éxito al actor principal, pero la Ley nada nos dice respecto al título arrendaticio, que será el que en general podrá oponer el ocupante de la finca objeto del interdicto. Ante esta vaguedad del texto legal, creemos que toda cautela será poca en la práctica de tales interdictos, cuando el objeto del mismo sea una vivienda ocupada por terceras personas.

La legitimación pasiva se atribuye al responsable del acto atentatorio o del despojo, incluso a sus causahabientes, pero no necesariamente al autor instrumental del hecho.

Por lo que respecta a la concurrencia de coposeedores, meerece un especial tratamiento cuando la legitimación activa y pasiva concurren entre coposeedores. Resulta previo y obligado proclamar que la vieja polémica en torno a la admisibilidad o no de la vía interdictal en casos de coposesión o posesión compartida debe ser resuelta en sentido positivo, coincidiendo así con el común sentido doctrinal y una posición jurisprudencial generaliza y pacífica y ello, porque la Ley que regula la substanciación procesal de los interdictos no distinguen ni eliminan la individualidad del autor de la perturbación o despojo posesorio, cuanto porque, materialmente, el Código Civil que permite la realidad de una coposesión (conforme al art. 445 CC) impide la privación violenta (y su consecuente adquisición) remitiendo a los procedimientos legales establecidos, lo que, en definitiva, viene a plasmar una postura por demás lógica y jurídica en tanto que el coposeedor se vería privado de una tutela frente a la acción de su vecino posesorio legitimándose así la posesión del excluyente que la compartía, propia manu, en exclusivo.

Así las cosas, no debemos olvidar que el arrendatario es un poseedor inmediata cuya posesión puede coexistir con la posesión mediata del propietario a la cual no se opone y que la tramitación a título hereditario del dominio de una finca, no provoca la extinción del contrato arrendaticio concertado por el causante, ni en el CC ni en las leyes especiales arrendaticias, de lo cual se infiere que en tales casos que la posesión que se habrá de otorgar al demandante interdictal será la posesión mediata, sin que ello implique, como es natural, el despojo del ocupante, dado el carácter inmaterial, puramente espiritual, que tal posesión ofrece.

Dicho lo anterior, podemos distinguir dos supuestos:

  1. ) Ocupante con título: en este caso surge el problema en cuanto a la fase previa, sumarísima, ya que no cabe audiencia del poseedor de hecho; no obstante, creemos que la Comisión del Juzgado que debe dar cumplimiento al Auto que otorgue la posesión, al hallar en la finca objeto del procedimiento, ocupantes que invoquen título, deberá abstenerse de realizar actos de desposesión material limitándose a realizar una investidura formal de la posesión mediata a favor del mismo (a efectos del pago de las renta de lo arrendado). En el caso de que indebidamente la entrega de posesión al titular hereditario se hubiere realizado de modo material, privando de la posesión inmediata a los arrendatarios (o aparceros, depositarios o administradores de los bienes), tendrá éstos el camino para comparecer en la fase contradictoria del juicio y hacer valer su derecho a la ocupación; pudiendo reclamar en el propio juicio la indemnización de daños y perjuicios que le hubieren ocasionado, en el caso de actuar dolosamente el promovente del interdicto.

    La existencia de algún poseedor inmediato sobre la cosa hereditaria, como el arrendatario, no se opone a la viabilidad del interdicto de adquirir, dada la compatibilidad de la posesión mediata (del heredero, posesión civilícima, art. 440 CC), con la inmediata; el art. 440 CC la concede al heredero o legatario desde el fallecimiento del causante, y ninguna utilidad tendrá que se le retirara en este procedimiento interdictal de adquirir posesión (AT Valencia, Sala 2ª, S. 7 mar 1967).

    Está claro que, en ningún caso el interdictor de adquirir debe convertirse en un procedimiento por el que solapadamente se vulnere el sistema proteccionista en materia de arriendo y se dé lugar al lanzamiento que no sería admisible, ni aun por vía del juicio de desahucio o los juicio resolutorios de las leyes de arrendamientos, cuestión importante es la relativa a la prueba de la condición de arrendatario; creemos que no precisará una prueba rigurosa cual la constituida por la exhibición del contrato, bastando la de recibos y aun todas aquellas que puedan integrar un principio probatorio suficiente a los limitados efectos del interdicto. Es indudable también (dada la sumariedad de este tipo procesal) que no cabrá discutir dentro de su limitado cause, cuestiones relativas a la legitimidad del título arrendaticio, las que quedarán reservadas al plenario correspondiente.

  2. ) Que nos encontremos con fincas habitadas por personas carentes de la condición de arrendatarios (que no sean inquilinos, colonos, aparceros depositarios o administradores de los bienes): entendemos que en tales casos el otorgamiento de posesión concedido al actor interdictal lleva aneja la desposesión del tenedor de hecho del inmueble, por cuanto en caso...

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