Introducción

AutorCarlos de Miranda Vázquez
Páginas17-34
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Introducción
1. El primer problema que presenta nuestra institución actualmente
es el de la confusión terminológica en la que, ya desde antiguo, se encuen-
tra inmersa2. De la lectura, tanto de los textos normativos, como de las obras
doctrinales, se desprende que el término excepción es usado como un término
polivalente sin ningún tipo de reparo3. De todos los signicados que le son
predicables, la asociación más común es la que enlaza nuestro término con
el concepto o idea de defensa4. En consecuencia, y de modo genérico, la ac-
2 Se podía armar con la LEC de 1881 en la mano, siguiendo las palabras de F-
 L, M . A., Derecho Procesal Civil, con A. de la Oliva, t. II, 4ª ed., edit. ECE-
RA, Madrid, 1997, p. 48, np. 5, que «en pocas materias resulta hoy nuestra LEC de 1881
tan anticuada, imprecisa y desafortunada como en la regulación y tratamiento procesal de las
excepciones». En este sentido, pervivía en el sentir común el eco de las palabras de D
 P, en las que pedía la urgente reforma del régimen de las excepciones como
una de las cuestiones más problemáticas de toda nuestra disciplina. Véase su artículo,
escrito a este propósito, Haciauna ordenación del régimen de las excepciones en nuestro
derecho positivo, RDProcnº 1 (1945), pp. 30-31. Hoy, transcurrida ya una larga década
desde que entrara en vigor la LEC 2000, no se puede decir que hayamos logrado
superar dicha confusión terminológica o, al menos, que se haya conseguido en toda su
extensión.
3 La LEC 1/2000 reeja, en su artículo 405, dicho uso polivalente –y por ello inapro-
piado– del término excepción. No es de extrañar que M A arme en su
obra La primera instancia, en «El nuevo proceso civil (Ley 1/2000)», con J. L. Gó-
mez Colomer, A. Montón Redondo, S. Barona Vilar, edit. Tirant lo Blanch, Valencia,
2000, p. 378, que «la palabra excepción fue adquiriendo en nuestro Derecho tantos sentidos
que al nal acabó por no signicar nada, al haber pretendido signicarlo todo».
4 Cfr. M A, J., La primera instancia, ob. cit., pp. 378-379. Arma, en este
sentido, H C, J., Artículo 405. Contestación a la demanda y forma de la
contestación a la demanda, en «Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil»,
LAS EXCEPCIONES MATERIALES EN EL PROCESO CIVIL CARLOS DE MIRANDA VÁZQUEZ 18
ción de excepcionar se corresponde con la de defenderse5. Partiendo de esta
idea, si las defensas pueden versar, tanto sobre cuestiones de forma, como de
fondo, resulta lógico, equiparados los términos, que se hable tanto de excep-
ciones procesales o de forma, como de excepciones materiales o de fondo6.
Por el contrario, y de modo rigurosamente técnico, el término excepción res-
ponde a un tipo de defensa de naturaleza exclusivamente material7. Por tanto,
ya sería hora de abandonar estos usos lingüísticos, excesivamente genéricos e
imprecisos8.
2. Un paso más a dar, sobre el que no se debe insistir en demasía, por-
que peca de evidente, es el de discriminar, por un lado, las defensas materiales
y, por otro, las defensas procesales o formales. Justo es reconocer, a este res-
pecto, que la vigente LEC ya ha incorporado tal distinción, como se aprecia
claramente en el art. 405, apartados 1º y 3º9. Verdaderamente, la distinción
tiene sentido pleno, porque ambos extremos tienen por objeto dos ámbitos
M. A. Fernández-Ballesteros, J. M. Rifá Soler, J. F. Valls Gombau (coords.), t. II, edit.
Iurgium-Atelier, Barcelona, 2000, p. 1850, que «por excepción ha venido entendiendo la
doctrina todo medio de defensa (…)».
5 Esta idea es comúnmente aceptada por la doctrina y, tanto en los textos legales, como
en la práctica del foro, se usa con excesiva familiaridad la palabra excepción en el senti-
do de defensa. Así F L, M. A. , Derecho Procesal Civil, t. II, ob. cit., p.48.
También M A, J., Derecho jurisdiccional, con M. Ortells y J. L. Gómez
Colomer, t. II-1, 3ª ed., edit. J. M. Bosch, Barcelona, 1993, p. 179, señala que este
término ha llegado a no signicar nada por querer signicarlo todo.
6 Como sucede, tanto en la LEC de 1881, como en la de 2000. Así, por todos, M-
 A, J., La prime ra instancia, ob. cit., p. 379.
7 Según D  P, M., Hacia una ordenación…, ob. cit., pp. 30-31, «en ningún caso
cabe confundir la excepción con el presupuesto procesal, que tiene una contextura distinta,
como que responden a distinto interés y producen por ello muy diversos efectos».
8 Desgraciadamente, la LEC 1/2000 no abandona esos usos lingüísticos como se pone
de relieve en la letra del art. 405 al hablar de excepciones procesales, reriéndose a las
«(...) alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del
proceso mediante sentencia sobre el fondo».
9 El art. 405.1 LEC reza así: «En la contestación a la demanda (…) el demandado expon-
drá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones
materiales que tuviera por conveniente». En el apartado 3º del mismo precepto se puede
leer: «También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excep-
ciones procesales (…)».

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