Introducción

AutorJosefina Huelmo Regueiro
Páginas213-271
213
Capítulo I
Actos y negocios jurídicos rescindibles
La primera cuestión que debemos plantearnos al intentar determi-
nar qué actos son rescindibles, si lo son sólo los actos o negocios jurídicos o
también las omisiones de las que se derive un perjuicio patrimonial contra la
masa. Asimismo, también debemos analizar si la acción rescisoria sólo afec-
ta a los actos que supongan una disminución patrimonial directa, o también
afectan a los que conllevan un perjuicio indirecto por haber impedido un
previsible aumento lógico y razonable del activo o patrimonio del deudor.
Respecto de la primera cuestión, la doctrina mayoritaria considera
rescindibles tanto los actos o negocios jurídicos en sentido amplio, como
las omisiones, aunque con ligeros matices entre los diferentes autores. Así,
FERNANDEZ SEIJO281, arma que debe hacerse una interpretación am-
281 Este autor, además de los actos o negocios jurídicos de carácter privado, basándose en
el art. 53.2 LC, también considera rescindibles conciliaciones o resoluciones arbitra-
les, FERNÁNDEZ SEIJO, J.M., op. cit., «Acciones rescisorias y …», p. 226. En esta
misma línea PONS ALBENTOSA: «De la anterior postulación la doctrina cientíca
lo primero que se cuestiona es la comprensión del concepto ‘acto’, así quedarán comprendidos
como tal: los contratos, cualquier actuación del deudor realizada dentro del marco de las
relaciones bilaterales con terceros e, incluso, los actos unilaterales del deudor, entendiéndose
incluidas las omisiones, como por ejemplo la relativa a la renuncia tácita al ejercicio de un
derecho por parte del mismo (León y otros, 2004). Asimismo también se entenderán inclui-
dos no sólo los actos de disposición, sino también los actos de mera administración o gestión
que por su entidad o contenido sean susceptibles de ocasionar un perjuicio relevante a la masa
activa (Crespo y otros, 2004)», PONS ALBENTOSA, L., opinión manifestada en la
ponencia sobre «Las acciones de reintegración a la masa activa en la Ley 22/2003, de
9 de julio, Concursal. Aspectos generales, novedades introducidas por la Ley 38/2011,
de 10 de octubre, casos especiales y experiencias en derecho Comparado», realizada
en el IV Congreso Español de Derecho de la Insolvencia y VII Congreso de Derecho
LA ACCIÓN RESCISORIA CONCURSAL Josefina Huelmo RegueiRo214
plia y exible del término «actos» que incluya contratos, la asunción de
cualquier tipo de obligaciones, la realización de pagos o extinción de obli-
gaciones; toda actuación o negocio jurídico que haya supuesto una dismi-
nución del patrimonio del deudor. PRENDES CARRIL282 sólo incluye
los actos que supongan una pérdida patrimonial o una disminución de los
activos del concursado. Comparte esta postura SILVETTI para la que son
rescindibles los actos susceptibles de producir un perjuicio patrimonial, en
el sentido de disminución del patrimonio, excluyendo los hechos jurídicos
y las omisiones, pero incluyendo los actos de terceros que impliquen efec-
tos jurídicos sobre el patrimonio del concursado283. Por el contrario, MAS-
SAGUER FUENTES284, considera rescindibles todos los actos de natu-
raleza patrimonial que cumplan los requisitos del 71.1 LC, cualquiera que
fuera su clase: negocios jurídicos, actos en sentido estricto, los que consisten
en dar, en hacer o en no hacer. Para VARGAS BENJUMEA285, los actos a
los que se reere el 71.1 LC son los contratos, los negocios jurídicos, e in-
cluso «declaraciones negociales que sean susceptibles de producir perjuicio patri-
monial». Por su parte, la jurisprudencia ha venido admitiendo la rescisión
concursal en todo tipo de actos jurídicos, tanto actos expresos, como omi-
siones o declaraciones unilaterales de voluntad, siempre que sean perjudi-
ciales para la masa286.
Mercantil y Concursal de Andalucía realizado en Antequera del 19-21 de abril de
2012, p. 4.
282 Vid. PRENDES CARRIL, P., ob. cit., pp. 212 y 214.
283 Discrepamos de las opiniones de esta autora en relación a estas dos cuestiones, SIL-
VETTI, E., op. cit., pp. 805-80. De conformidad con lo establecido por la ley y la
jurisprudencia, no son rescindibles los actos realizados por terceros, cuestión que am-
pliaremos en el Capítulo II de este título.
284 MASSAGUER FUENTES, J., op. cit., «La reintegración …», p. 2.
285 VARGAS BENJUMEA, I., op. cit., p. 37.
286 La jurisprudencia ha declarado de forma reiterada, que el perjuicio patrimonial en-
tendido como disminución del patrimonio tanto puede producirse a través de una
acción o negocio jurídico, como de una omisión. Destaca por su referencia al dere-
cho comparado la SJM-1 Madrid 30.11.2009 (AC 2010/80; Incidente Concursal
660/2009): «En todo caso y en aras de la complitud, si pudiera interpretarse que en realidad
lo que la demandante impugna es la omisión en la concurrencia a la ampliación de capital
caPÍtulo i. actos y negocios jurÍdicos rescindibles 215
Creemos acertada la posición defendida por MASSAGUER FUEN-
TES, si bien, debe matizarse que en el supuesto de las omisiones lo rescin-
dible serán los efectos de la no realización del acto o negocio que hubiera
evitado el perjuicio a la masa; en ese caso, lo que debería dejarse sin efecto
aprobada en Ecoedi 2002, SA, no consideramos que exista precepto legal alguno que impida
a limine litis sustanciar la acción ejercitada. Siendo la rescisión concursal de las omisiones
una cuestión dudosa en Derecho español (negando su aceptación en la doctrina E. Aznar
Giner, La acción rescisoria concursal, Madrid: Tirant lo Blanch, 2009, p. 16 y especialmente
n. 16 y E. Rodríguez Achútegui en VV.AA. La Reintegración en el Concurso de Acreedores,
Madrid: Aranzadi-omson, 2009, p. 67), hemos de advertir que dicha posibilidad no apa-
rece expresamente excluida en el texto de la Ley 22/2003. Tal silencio no puede considerarse
que obedezca a un simple olvido o ignorancia de la posibilidad de que una actitud omisiva
del deudor pueda ocasionar un perjuicio para la masa activa, pues ya en el art. 92 del An-
teproyecto de Ley Concursal de 1995 se había aludido expresamente a la posibilidad de im-
pugnación no sólo de los actos sino también de las omisiones a través de las acciones rescisorias
concursales. En tal sentido debemos advertir, frente a cualquier argumentación que pudiera
sostener la imposibilidad lógica de la rescisión de una actitud meramente omisiva atribuible
al concursado y causante de un perjuicio para la masa activa, que la normativa concursal
de algunos de los modelos que en Derecho comparado fueron considerados por el Legislador
español expresamente contempla la posibilidad de impugnar tales omisiones (así, el § 129 de
la InsO alemana de 5 de octubre de 1994 y § 1.2 de la AnfG); mientras que en otros países,
a falta de un expreso reconocimiento (como acontece en España) han sido la jurisprudencia y
la doctrina las que han colmado la laguna, interpretando el concepto de «acto rescindible» en
el sentido de incluir también las omisiones (así, por referencia a la Ley suiza, véase W.AA.
Kommentar zum Bundesgesetz ubre Schuldbetreibung und Konkurs, T. III, Basilea: Hel-
bing Lichtenhahn Verlag, 2005, art. 285 marg. 11). Por consiguiente, no habiendo men-
cionado expresamente el Legislador español las omisiones perjudiciales entre los supuestos
excluidos de la posibilidad de rescisión que se enumeran en el art. 71.5 LC, debemos entender
que se ha remitido a la interpretación que la doctrina y jurisprudencia puedan atribuir
al concepto de acto rescindible, a la luz de la propia evolución del tráco jurídico en este
ámbito y de los desarrollos que en Derecho comparado puedan darse». Sobre esta cuestión
también se han pronunciado, p. ej, la AP de Barcelona (Sección 15) en la sentencia de
15.12.2011 (Sentencia 493/2011; Rollo 320/2011): « «Por otra parte, el término «acto
de disposición» debe entenderse en un sentido amplio: abarca tanto los contratos y negocios
(unilaterales o bilaterales, gratuitos u onerosos), como los pagos (también por compensación)
y las declaraciones unilaterales de voluntad que comportan un sacricio patrimonial, como es
el reconocimiento de derechos a favor de terceros, la renuncia de derechos propios e, incluso, el
aanzamiento de una deuda ajena. Por lo que un acuerdo transaccional, en principio, puede
ser objeto de rescisión, pero siempre que la renuncia, entrega o reconocimiento de derechos
realizada por el deudor concursado haya generado un perjuicio para la masa activa.»; y la
SAP Sevilla (Sección 5) 11.06.2012 (Sentencia 298/2012; Rollo 3543/2012).

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