Introducción

AutorVanessa Ballesteros Moya
Páginas31-50
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Introducción
Por todos es sabido que en cualquier ordenamiento jurídico el régimen
de la responsabilidad es un tema crucial. Como advierte la doctrina, el régimen
de la responsabilidad es «la piedra de toque» en la que «descansa en gran me-
dida» la «ecacia» del propio sistema2. En efecto, si entendemos por ecacia
«la virtud o fuerza para alcanzar un n [o] la idoneidad de un instrumento
para logar determinado objetivo»3, debemos tomar como premisa la impor-
tante función que este sector normativo está llamado a desempeñar, pues las
normas de la responsabilidad del Estado son necesarias para el mantenimien-
to del respeto del Derecho internacional y, al mismo tiempo, para la consecu-
ción de los objetivos que los Estados propugnan cuando se comprometen a
través de las normas internacionales.
Como señaló DE VISSCHER en 1924, la responsabilidad es el «coro-
lario necesario»4 de la igualdad de los Estados o, como indicó un año más tar-
de HUBER, «la responsabilidad es un corolario necesario de todo derecho»5.
No es de extrañar, por tanto, que los términos empleados habitualmente por
la doctrina internacionalista para referirse a las normas de la responsabilidad
2 Cf r. A. REMIRO BROTÓNS, R. RIQUELME CORTADO, J. DÍEZ-HO-
CHLEITNER, E. ORIHUELA CALATAYUD y L. PÉREZ-PRAT DURBÁN,
Derecho internacional, McGraw-Hill, Madrid, 1997, p. 409.
3 Cf r. J. BETEGÓN, M. GASCÓN, J. R. DE PÁRAMO y L. PRIETO, Lecciones de
Teoría del Derecho, McGraw-Hill, Madrid, 1997, p. 19.
4 Cf r. Ch. de VISSCHER, La responsabilité des États, Bibliotheca Visseriana, Leiden,
1924, p. 90, (Cit. en A. PELLET, «e Denition of Responsibility in International
Law», en e Law of International Responsibility, (Eds.) J. Crawford, A. Pellet y S.
Olleson, Oxford University Press, New York, 2010, pp. 3-16, [p. 4]).
5 Cf r. M. HUBER, Asunto de los Bienes británicos en el Marruecos español, Laudo de 1 de
mayo de 1925, en RIAA, vol. II, pp. 615-742, [p. 641].
ACTORES NO ESTATALES Y RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO Vanessa Ballesteros Moya 32
–pretendiendo denotar con los mismos el elevado grado de su función– sean
algunos de los siguientes: «espina dorsal o centro neurálgico» del ordena-
miento jurídico internacional6, «inherente» o «epicentro» de un sistema jurí-
dico7 o «elemento indispensable» de la personalidad jurídica de los Estados8.
Y ello porque, como indicó REUTER, «responsibility is at the heart of inter-
national law […] it constitutes an essential part of what may be considered
the Constitution of the international community»9. Ahora bien, y como no
podía ser de otro modo, las dicultades que han acompañado al proceso codi-
cador de la responsabilidad internacional del Estado han sido consecuencia
inmediata de la importancia de este sector normativo y han estado en rela-
ción directamente proporcional a la magnitud de los calicativos señalados10.
Transcurridos tan sólo ocho años desde que la Asamblea General co-
menzase a ejercer sus funciones, el mencionado órgano encomendó a la CDI
la codicación de los principios del Derecho internacional en el ámbito de
la responsabilidad del Estado. Pese al laconismo de la Resolución11, la peti-
6 Corte IDH, Caso Myrna Mack Chang c. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas,
Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Voto razonado de A. A. CANÇADO TRIN-
DADE, pará. 3.
7 Cfr. D. C ARRE AU, Droit international, Pedone, París, 1986, p. 398; y P. M. DUPUY,
«Le fait génerateur de la Responsabilité internationale des Etats», Recueil des Cours/
Collected Courses, Académie de Droit International, La Haya, vol. V, 1984, p. 21, res-
pectivamente, (Cit. en A. AGUIAR, Derechos humanos y responsabilidad internacional
del Estado, Venezuela, Monte Ávila Editores Latinoamericana-Universidad Católica
Andrés Bello, 1997, p. 28).
8 Cf r. M. KOSKENNIEMI, «Doctrines of State Responsibility», en e Law of Inter-
national Responsibility, (Eds.) J. Crawford, A. Pellet y S. Olleson, Oxford University
Press, New York, 2010, pp. 45-51, [p. 46].
9 Cf r. P. REUTER, «Trois observations sur la codication de la responsabilité interna-
tionale des États pour fait illicite», en Le Droit international au service de la paix, de la
justice et du développement-Mélanges Michel Virally, Pedone, París, 1991, p. 390.
10 Como señala GUTIÉRREZ ESPADA, «el tema, sin duda, es tan difícil como de-
licado e importante, lo que acaso explique el porqué de su larga marcha en un pro-
ceso cuyo desenlace nal ni siquiera hoy está cerrado». C. GUTIÉRREZ ESPADA,
La responsabilidad internacional de los Estados y Organizaciones (Balance provisional de
coincidencias y matices), DM, Murcia, 2010, p. 17.
11 Resolución 799 (VI II), de 7 de diciembre de 1953.

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