Introducción

AutorEncarnación Abad Arenas
Páginas17-41

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La libertad para contraer matrimonio es un principio recogido, desde sus antecedentes, en la redacción originaria de nuestro Código Civil español. En este sentido, en el texto del Código 1889, las previsiones dedicadas a la promesa futura de matrimonio se localizaban en el Libro I, Título: Del matrimonio, sección segunda, Disposiciones comunes a las dos formas de matrimonio. Esta segunda sección, incluía los arts. 43 y 44, sobre los «Esponsales de futuro» y no, en puridad, el matrimonio en sí.

Por tanto, si en el tenor literal del Título IV: Del matrimonio, Capítulo Primero, Disposiciones generales, Sección primera. De las formas del matrimonio, decía en el art. 42, que: «La Ley reconoce dos formas de matrimonio: el canónico, que deben contraer todos los que profesen la religión católica, y el civil, que se celebrará del modo que determina este Código», era por su parte, la Sección segunda. Disposiciones comunes a las dos formas de matrimonio, la que contenía el art. 43 que declaraba: «Los esponsales de futuro no producen obligación de contraer matrimonio. Ningún Tribunal admitirá demanda en que se pretenda su cumplimiento».

A renglón seguido, se disciplinaban las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento. De modo particular, el art. 44 advertía que: «Si la promesa se hubiere hecho en documento público o privado por un mayor de edad, o por un menor asistido de la persona cuyo consentimiento sea necesario para la celebración del matrimonio, o si se hubieren publicado las proclamas, el que rehusare casarse, sin justa causa, estará obligado a resarcir a la otra parte los gastos que hubiese hecho por razón del matrimonio prometido. La acción para pedir el resarcimiento de gestión, a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio».

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Esta ordenación sistemática y la redacción de la figura, no fue abordada por la reforma del año 1958 dedicada, fundamentalmente al régimen del matrimonio. Con todo, las rúbricas de las secciones se retocan y los arts. 43 y 44 pasan a encabezar la sección denominada «Disposiciones comunes a las dos “clases” de matrimonios».

Finalmente, sería la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, la que pondría fin a esta equívoca ubicación, y los esponsales o promesa de matrimonio se aíslan de las Disposiciones generales, con la adición de un nuevo primer capítulo intitulado: «De la promesa de matrimonio».

En su virtud, el objeto de este trabajo es la promesa de matrimonio o los denominados, antiguamente, «esponsales», recogido en la actualidad en los arts. 42 y 43, de conformidad a la redacción dada por la Ley 30/1981. De modo que conviene tener presente dicha regulación: el art. 42 dispone que: «La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.— No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento». Y en cuanto a las consecuencias jurídicas previstas para la no ejecución de dicha promesa, son las preceptuadas en el 43: «El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.— Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio». Como se ha dicho, estos preceptos se encuentran ubicados en un capítulo propio: «De la promesa de matrimonio», incluido en el Título IV del Libro I. En definitiva, esta nueva ordenación de 1981, evita su confusión normativa con el matrimonio y se configura como una institución distinta, aunque, evidentemente, íntimamente relacionadas entre sí.

En cuanto a la estructura de este trabajo, diferencia el recorrido y la actual aplicabilidad de este supuesto de responsabilidad, previsto en el ordenamiento jurídico español. Con ello también podemos contrastar el distinto recorrido institucional de la libertad matrimonial, desde sus antecedentes, así como la responsabilidad, para el caso de incumplimiento con o sin causa alegada, por quien se aparta de la promesa emitida.

De lo anterior se siguen cuáles son los motivos de la estructura, dividida en partes y, a su vez, en capítulos. La presente obra tiene cinco capítulos, distribuidos en dos partes temáticas, claramente diferenciadas entre sí. La primera se ocupa de los «Antecedentes», y en ella se recoge el Capítulo primero referido a «La regulación de los esponsales en el Derecho romano».

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Las cuestiones relativas a la regulación de la «Promesa de matrimonio en España», son el objeto de la segunda y última parte, que a su vez recoge cuatro capítulos distintos. En particular, el primer Capítulo de esta segunda parte y segundo de este trabajo es el titulado «La evolución de los esponsales desde el Derecho Juzgo hasta la Novísima Recopilación»; el Capítulo tercero es el referido a «La Codificación: Los Esponsales desde la Codificación hasta el Código Civil de 1882»; el Capítulo cuarto lleva por rúbrica «De los Esponsales a la Promesa de Matrimonio: Antecedentes, Modificación del Código Civil y Sistema Vigente» y, el capítulo con que concluimos esta segunda parte se ocupa de «El incumplimiento y sus consecuencias».

En cuanto al contenido de cada uno de los cinco capítulos en esta introducción fijaremos alguno de sus elementos básicos en esta introducción. De este modo, la primera parte sobre los Antecedentes aborda en primer lugar la regulación de los esponsales en el Derecho romano. Capítulo destinado al análisis de sus tres etapas claramente diferenciadas: la preclásica, donde únicamente cabían suposiciones; la clásica, momento en que desaparece la exigencia de una forma especial de los esponsales y el formalismo característico de la época anterior, así como la sanción indemnizatoria para el supuesto de incumplimiento, siendo considerada nula en el caso de su previsión y quedando este compromiso circunscrito a un simple convenio no formal que no creaba vínculo jurídico alguno, por lo que se podía romper libremente, sin más repercusiones que las de naturaleza social. Adicionalmente, en la época clásica se estableció de forma expresa la necesidad del consentimiento de los contrayentes, resultando suficiente en el caso de la hija de familia su falta de oposición.

Por fin, en la tercera época post-clásica, nuestra figura experimenta un brusco cambio, debido a que la libertad de incumplimiento desaparece. Los efectos jurídicos de los esponsales aumentaron, aproximándose esta institución al matrimonio, toda vez que alguna de las consecuencias que producía en los prometidos se aproximaba a las que el matrimonio generaba entre los cónyuges, aun cuando el compromiso esponsalicio no llegó a equipararse a él.

Asimismo, los rescriptos imperiales acogieron la práctica de las arrhae sponsaliciae, consistentes en sumas de dinero —u otros bienes— que los prometidos se intercambiaban entre ellos, como prueba y garantía de la promesa de matrimonio celebrada. Y respecto de las donaciones consistentes en la entrega de regalos por parte del novio a la novia, la regla general era su devolución en el supuesto de la no celebración de las nupcias, siempre que no mediase culpa del novio.

En síntesis, en esta última etapa se admite, nuevamente, la sanción patrimonial consecuente al incumplimiento de la promesa de futuro matrimonio, lo que se pone de manifiesto en lo previsto al efecto en materia de

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donaciones y arrhae sponsaliciae. Este régimen será alterado por Constantino para el supuesto de que haya mediado ósculo interveniente. Mientras que en la época de Justiniano se extenderán a los esponsales los impedimentos establecidos para el matrimonio y equipararán sus efectos para determinados fines patrimoniales y penales.

En la Segunda parte, y ya fijados los antecedentes, abordamos el estado de la cuestión en el sistema jurídico común. En buena lógica, hemos planteado la evolución propia de la figura en nuestro ordenamiento, incluidos sus fundamentos jurídicos básicos. Por ello, el segundo capítulo está dedicado a la evolución de los esponsales desde el Derecho Juzgo hasta la Novísima Recopilación. Lo iniciamos abordando el estudio de la figura en el Fuero Juzgo, donde los esponsales fueron regulados de forma breve e incompleta. Asimismo y de forma pormenorizada, desbrozamos la repercusión que tuvo la figura en el Derecho local, desde los derechos municipales hasta los territoriales.

En este punto, destacamos dos aspectos de interés referidos, de una parte, al repudio de la desposada por el esposo en los Fueros municipales castellano-leoneses, donde señaladamente cobra relevancia la ausencia de previsión alguna que exija el cumplimiento de la promesa de matrimonio, pese a que indirectamente se establecía el resarcimiento de los daños o del pago de la fianza, en su caso, por los fiadores. De otra, analizamos el supuesto del incumplimiento de la promesa de matrimonio consecuente al fallecimiento de uno de los futuros contrayentes. Esta circunstancia fue regulada por algunos fueros extensos, en los que se resuelve sin que se denote influencia del Derecho romano-visigodo, declarando la propiedad de la novia de todo lo recibido —el Fuero de Zamora— o, el Fuero de Soria, que aunque adopta idéntica solución que el anterior, pueden vislumbrase ciertas influencias romanas.

Por lo que a la regulación de los esponsales en las Partidas y su posterior regulación en la Novísima Recopilación se refiere, analizamos por separado los siguientes aspectos: los requisitos de validez de los espon-sales —edad y forma—; los efectos de la figura; las causas de disolución y, la permanencia de las donaciones...

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