Introducción

AutorJavier Ruipérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Universidad de La Coruña. España
Páginas33-47

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No debiera ser más que el cumplimiento de un, no por protocolario menos sincero, debido acto de los más consolidados usos universitarios, el que yo comience este trabajo expresando mi agradecimiento al Doctor V. Alejandro

Wong Meraz por haberme invitado a participar en este volumen colectivo. Huelga decir, negarlo sería absurdo, que su invitación a participar en una obra colectiva dirigida y coordinada por él, me ha sido especialmente grata. Y el motivo de que ello sea así será meridiano, a mi juicio, para todo aquél que aborde la tarea de leer el conjunto de esta obra, y de forma particular las páginas de mi autoría, con sólo tomar en consideración lo que se dirá a continuación. De esta suerte, me limitaré ahora a señalar, y, de este modo, advertir al posible lector de lo que puede esperar, que en realidad la invitación del Profesor Wong se debe mucho más que a mis posibles méritos académicos, –que, en verdad, prácticamente se limitan a la circunstancia de haber tenido la suerte de poder trabajar bajo la dirección y la tutela intelectual del Maestro De Vega [para quien, aún a riesgo de ser calificado como un irredento sectario y, al mismo tiempo, de ser tenido por un mero apologeta y exégeta de su obra, yo, a modo del sabio fichtiano1 y sin tomar en consideración su modestia rousseauniana2, reivindico todos los honores y, en todo caso, atribuyo cuantos posibles méritos puedan existir, si es que ciertamente existen, en cualquiera de mis trabajos académicos], desde aquel ya lejano octubre de 1977, cuando comenzaba yo a cursar mis estudios de la Licenciatura de Derecho en la Universitas Studii Salmantini, y hasta el día de hoy–, a la amabilidad y la deferencia que éste tiene con quién comienza a ser ya un viejo docente universitario con el que, por un lado, comparte Maestros (Pedro De Vega, Jorge Carpizo), y, por otro, tuvo el honor de formar parte

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del Tribunal encargado de enjuiciar la Memoria de Tesis Doctoral con la que Alejandro Wong obtuvo el título de Doctor en Derecho por la Universidad Complutense.

Del mismo modo, no tendría que ser más que un simple ejercicio de constatación de lo obvio el que, respondiendo también a la más correcta práctica en estos supuestos, proceda yo ahora a manifestar que si, como decía antes, la invitación de Wong para participar en una obra colectiva que, como a nadie puede ocultársele, versa sobre una materia que si, desde un plano general, –pese a que pudiese suponerse lo contrario habida cuenta la escasa atención que en la Universidad española prestaron a esta problemática tanto los iuspublicistas clásicos, entre los que tan sólo merece recordar los trabajos de Jerónimo Becker3, Adolfo Posada4 y Nicolás Pérez Serrano5, como los constitucionalistas actuales6 al menos en los primeros años de vigencia de la Constitución de 27 de diciembre de 1978–, bien pudo ser definida por, por ejemplo, un Bryce o un Burgess7 como uno de los problemas y contenidos esenciales, centrales, basilares y medulares del Derecho Constitucional me resultaba personalmente grata, académicamente constituye no sólo un honor, sino un motivo de gran satisfacción y, por qué no decirlo, de legítimo orgullo. Tanto más, cuanto que la invitación que me cursa el Doctor Wong Meraz trae causa, de manera inmediata, de la publicación en esta tan prestigiosa editorial del mundo jurídico iberoamericano de mi monografía “Reforma versus revolución. Consideraciones desde la Teoría del Estado y de la Constitución sobre los límites materiales a la revisión constitucional8. Trabajo éste que él, como ha dado recientes pruebas, conoce muy bien9.

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Aunque, en todo caso, no podría yo dejar de consignar que esta última circunstancia no deja de ser relevante y, por ello mismo, de tener ciertos corolarios. En efecto, el hecho de conocer que mi participación en este volumen trae causa de la publicación de la citada monografía, lo que hace es, en último término, ponerme en una situación muy parecida a la que, en 1520, se encontraba el gran Nicolás de Maquiavelo, –del que, con toda razón, ese otro gran genio de las ciencias sociales y jurídicas que fue Johann Gottlieb Fichte pudo escribir: “Se piense lo que se quiera sobre el contenido de los escritos de Maquiavelo, siempre serán por su forma, con un paso seguro, claro, inteligente y bien ordenado en los razonamientos, una lectura muy atrayente. Pero quien tenga interés […] no lo abandonará sin amarlo y respetarlo, y al mismo tiempo sin lamentar que ese espíritu magnífico no le tocase en suerte un campo mucho más propicio para sus observaciones”10; y del que, de cualquiera de las maneras, y, desde luego, muy en contra de lo que hoy pretende imponérsenos en España como criterio oficial para el estudio del Derecho Constitucional11, en cuanto que auténtico iniciador de una ciencia autónoma dedicada al estudio del Estado, el Derecho y la Política12,

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comprendidos como verdaderos problemas humanos y terrenales13 independientes, si no totalmente ajenos, de la moral y la religión14, jamás puede prescindir ningún profesional de las Ciencias del Estado y de las Ciencias del Derecho del Estado, al menos si es plenamente consciente de cuál es el objeto específico de su atención como científico del Derecho–, cuando, como consecuencia de su participación activa, y junto a otros insignes florentinos (Alamanni, Cavalcanti, della Palla, Giuccardini, Savonarola, Vettori, etc.), en aquellas reuniones que tenían lugar en los conocidos y renombrados Orti Oricellari de la familia Rucellai, se vio requerido por Zanobi Buondelmonti y Cosimo Rucellai a redactar su célebre “Discorsi sopra la prima deca di Tito Livio”. Lo que, en nuestra opinión, no ha de ser muy difícil de comprender. Téngase en cuenta, a este respecto, que de igual manera que el, sin disputa, más notable de los pensadores florentinos hizo en relación con Buondelmonti y Rucellai, me veo yo también, y a la hora de tratar de responder adecuadamente a la amable convocatoria del Doctor Wong, ante la ineludible obligación de transcribir aquellas, por lo demás sabias y prudentes, palabras maquiavélicas de “no sé quién de nosotros debe estar menos agradecido: si yo a vosotros, que me habéis obligado escribir lo que por mí mismo no hubiera escrito, o vosotros a mí, que, escribiéndolo, no os he complacido. Tomad, pues, esta obra como se toman siempre los dones de los amigos, como donde se considera más la intención del que manda una cosa que la calidad de la cosa mandada”15.

Circunstancia ésta última que, en todo caso, responde a un doble orden de consideraciones que, entiendo, no puedo, ni debo, silenciar. En este sentido, señalaré, en primer lugar, que si la invitación a participar en este volumen colectivo sobre la problemática de la reforma constitucional me sitúa, como digo, en una situación comprometida, ello se debe, de una manera muy particular y principal, a la singular, y ciertamente peculiar, situación por la que hoy está atravesando la vida universitaria en la, de modo más que lamentable, cada vez más autoritaria España de 1978. Y es que, ocurre que nos encontramos hoy los funcionarios docentes universitarios españoles ante la extraña realidad de que, frente aquella –según mi modesto entender, plenamente correcta– idea que yo aprendí desde el primer día de mi muy querido y admirado Maestro, el Profesor Pedro De Vega, y que, en todo caso, me fue confirmada por otros insignes e ilustres constitucionalistas –entre los que, aún a riesgo de incurrir en alguna imperdonable omisión, querría recordar yo aquí a Giorgio Lombardi, Pablo Lucas Verdú, Jorge Carpizo y Diego Valadés–, de que no existe una investigación científica, sino, por el contrario, una línea, o varias líneas, de investigación, se está imponiendo en la Universidad española, y como consecuencia de la actuación de algunos miembros de esas nuevas agencias evaluadoras y fiscalizadoras –y muchas veces, tal vez, y siguiendo el ejemplo de lo hecho en

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el contexto, de modo innegable, autoritario de la monarquía constitucional alemana por la mayoría de los miembros de la vieja Escuela Alemana de Derecho Púbico, para creerse más juristas que nadie, anatematizadora (de modo particular si el enjuiciado se muestra crítico con las apetencias, siempre puntuales y coyunturales, del gobernante de turno)– de la labor desarrollada por los miembros de la clase académica, el acientífico criterio oficial de que el Profesor universitario sólo cumple de una manera adecuada su función cuando agota la investigación de que se trate con la publicación de un único trabajo, lo mismo da, además, que se trate de un artículo breve publicado en alguna revista científica o que se trate de una monografía extensa. De igual manera, ocurre que según estos “sabios oficiales” en modo alguno puede tenerse a un universitario profesional como un “diligente investigador”, sino que, por el contrario, éste merece, en su “doctísima” opinión, –y, de nuevo, uno no puede sino recordar las prácticas de la vieja Escuela Alemana de Derecho Púbico, por lo demás tan certeramente criticadas y denunciadas por Triepel–, el ser de inmediato expulsado del elenco de investigadores españoles y, porque del mundo del Derecho se trata, de la supuesta honrosa condición de jurista, a aquél que, bien porque considera que el correcto, cabal y ponderado ejercicio de la labor investigadora determina que nunca puede darse como cerrado y definitivamente agotado el estudio de un problema en tanto en cuanto que las conclusiones a las que llegó en el momento de hacer pública su investigación sólo pueden ser tomadas como conclusiones provisionales, susceptibles, por ello mismo, de ser ratificadas, corregidas o desechadas como consecuencia de las nuevas lecturas que vaya haciendo, o bien porque, debido a un cierto reconocimiento intelectual a su trabajo investigador anterior, vuelva a tratar ese mismo problema, –usualmente, desde otra perspectiva–, por ser emplazado a ello desde la propia comunidad...

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