Introducción
Autor | Ángel Manuel Mariño De Andrés |
Cargo del Autor | Profesor titular de Derecho Civil de la Universidad de Vigo |
Páginas | 21-25 |
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La ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, reguló y tipificó la figura del contrato de vitalicio alejándolo en nuestro ámbito territorial de la categoría de los contrato innominados y atípicos. El legislador gallego vio en esta figura una respuesta positivizada surgida de la práctica y reconocida por la jurisprudencia que permitía, como lo sigue haciendo en la actualidad, dar solución al problema de la soledad y el desamparo en la que se encuentra un amplio sector de la población no sólo, como era de esperar, en el entorno urbano sino también, por la despoblación y la migración a las grandes urbes, en un entorno rural.
Se configuró a través de esta vía un régimen básico al que reconducir las relaciones jurídicas, e incluso afectivas, que entre las partes intervinientes en dicho contrato pudieran producirse para así paliar, remediar, e incluso, prever con suficiente anticipación situaciones poco deseables, y recurriendo, como en otras figuras1, a la práctica notarial para dar cobertura jurídica a los respectivos intereses de las partes.
En el contrato de vitalicio destacan las consideraciones de carácter moral y afectivo relativas a las circunstancias propias personales del alimentista que han hecho que fuese considerado como un negocio de contenido ético o bien una figura cuasi familiar y que, en puridad, configuran a esa institución como un contrato con una estructura interna compleja que aúna obligaciones de dar y de hacer. Precisamente por dicho carácter estuvo alejado de los tipos contractuales clásicos y fue incorporado por la doctrina dentro del grupo genérico de las cesiones de bienes por alimentos e incluso en manera más concreta, como una modalidad de renta vitalicia2. El reconocimiento de la sustantividad
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de esta figura se obtuvo, como era previsible dado su origen, en virtud de la jurisprudencia sobre la base del principio de autonomía privada de la voluntad de las partes del art. 1255 del Cc y sobre la prestación mixta de dar y hacer que caracteriza en forma sustancial su contenido, y que lo distingue y diferencia del contrato aleatorio de renta vitalicia del art. 1802 del Cc
Es inevitable el planteamiento acerca del desistimiento unilateral del contrato de vitalicio o el de su posible resolución ya que las prestaciones pactadas en el contrato pueden conllevar en la práctica y con frecuencia –tanto por su contenido como por el entorno en el que habitualmente se desarrolla su cumplimiento, el de una convivencia entre los contratantes– conflictos entre las partes o discrepancias en la ejecución respecto de lo pactado o convenido o acerca del verdadero sentir o el alcance subyacente en el tenor literal del propio contrato. Ambas posibilidades han sido consideradas por la jurisprudencia para a través de dicha vía señalar otro aspecto diferencial en relación con la regla contenida en el artículo 1805 del Cc La entrega por el cedente de determinados bienes o derechos, de acuerdo con el tenor literal del art. 147 de la LDCG de 2006 y su posible rescate por el mismo en determinadas circunstancias, plantea el interrogante acerca de unas posibles compensaciones al cesionario en aras a la aplicación del principio propio de nuestro derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin...
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