Introducción

AutorEduardo Rojo Torrecilla
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas41-46

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El 12 de febrero de 2012 es una fecha de especial relevancia para el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en España. Este día entró en vigor el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (en adelante RDL 3/2012). Convalidado por el Congreso de los Diputados y acordada su tramitación como proyecto de ley, la Ley 3/2012 de 6 de julio, con entrada en vigor el día 8 (en adelante Ley 3/2012), mantendría sustancialmente los contenidos del RDL e incrementaría los poderes de dirección y organización empresarial, así como también reforzaría el nuevo modelo de negociación colectiva que ponía el acento en la prioridad del convenio colectivo de empresa como expresión máxima para los redactores de la norma de "modernización de las relaciones laborales".

El RDL 3/2012 fue la primera norma laboral del gobierno surgida de las elecciones generales de 20 de noviembre de 2011, a la que seguirían un amplio número de normas que han alterado sustancialmente las paredes maestras del edificio de las relaciones laborales en España1, con una velocidad de fórmula 1 que ha llevado a un permanente cues-tionamiento del marco jurídico, no ya por el acuerdo o desacuerdo sobre el mismo, sino por la dificultad de su aplicación, en cuanto que

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se ha producido un constante goteo de cambios en textos aprobados pocos meses antes.

Además, el uso y abuso del Real Decreto-Ley como vía de regulación de los cambios en los textos legales se convirtió en el santo y seña de la estrategia del gobierno popular, padeciendo en muchas ocasiones el art. 86.1 de la Constitución española y la obligación de someter aquella forma jurídica al respeto de una "extraordinaria y urgente necesidad", aun cuando la amplitud con la que el máximo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional (en adelante TC), ha aceptado que la crisis económica (no toca ahora entrar en un debate más real y menos jurídico de ¿crisis para quién?) puede servir de justificación, en el marco de las amplias opciones políticas que permite nuestra Carta Magna, para gran parte de las medidas adoptadas de restricción de derecho sociales, no para los trabajadores sino también para todos los ciudadanos, a diferencia de los criterios más restrictivos en punto a la devaluación de tales derechos sociales que han mantenido otros TC como por ejemplo los de Italia (en materia de reforma de las pensiones) y de Portugal (en el ámbito de la limitación o supresión de derechos de los funcionarios públicos). Conviene traer a colación en este punto la voz más que autorizada de la expresidenta del TC, Mª Emilia Casas Baamonde, quien afirmaba el 17 de junio de 2015, en su discurso pronunciado con ocasión de la presentación de un (muy merecido) libro de homenaje a su obra durante su actividad en el TC, que los trabajos que lo componen efectúan un análisis vivo y crítico de la realidad laboral en la que se inserta la jurisprudencia del TC en el período 1998-2010, que prolongan en ocasiones hasta la realidad actual, realidad que Mª Emilia Casas define, con apoyo en la Memoria del Consejo Económico y Social sobre la situación socioeconómica y laboral de España en 2014, como "un período de negativos resultados para los derechos fundamentales, universalmente constatados para la igualdad, para el trabajo, para el empleo, la regulación jurídica del mercado de trabajo y de la protección social"2.

Las duras críticas vertidas desde ámbitos jurídicos, políticos y sociales a la primera reforma laboral, manifestada en el RDL 3/2012 y continuada en la Ley 3/212, tuvieron manifestaciones diversas; por ejemplo,

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el escrito suscrito por 55 catedráticos y catedráticas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en el que se manifestaba su discrepancia con la reforma y su preocupación jurídica por la situación de subordinación en que aquella colocaba a los derechos sociales constitucionales, y señaladamente los derechos de libertad sindical (art. 28.1), de negociación colectiva (art. 37.1) y al trabajo (art. 35.1) con respecto al de libertad de empresa y de defensa de la productividad (art. 33 y 38), , afirmando que la reforma introducía "un cambio radical en el modelo constitucional de relaciones laborales, basado en dos pilares...

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