Introducción

AutorFernando Valdes Dal-Ré
Páginas7-11

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  1. En el curso de los últimos años, la doctrina académica ha venido prestando una especial atención, abriendo intensos y extensos debates, sobre la noción de "pluralismo constitucional". La elaboración del modelo constitucional pluralista se debe al mérito científico de Maccormick, que entiende por tal la situación en la que convergen, en un espacio territorial y de manera simultánea, dos o más constituciones (in the sense of a body of higher-order norms) que regulan y condicionan el ejercicio de los poderes políticos (establishing and conditioning relevant governmental powers) y en el que se reconoce una recíproca legitimidad sin que ello comporte superioridad de ninguno de ellos sobre el o sobre los otros (constitutional superiority over another)1. El pluralismo constitucional evoca la existencia de diversos órdenes normativos que interaccionan recíprocamente sin estar, sin embargo, jerarquizados. En el ámbito europeo, en definitiva, con esta noción o con otras de contenido semejante, como la de "constitucionalismo en red"2, se quieren identificar las relaciones existentes entre los tratados de la Unión Europea (UE), las constituciones nacionales y algunos de los más relevantes instrumentos internacionales aprobados por el Consejo de Europa que se articulan, en lugar de en términos de supremacía, material o formal, de modo independiente.

    No entra en el círculo de mis intenciones discutir el concepto apenas apuntado, que cuenta con tantos detractores como defensores. Sin negar la concurrencia de objeciones no menores3, coincido con quienes sostienen que la mayor ventaja del pluralismo constitucional reside en las posibilidades que ofrece para la implantación de "un equilibrio

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    institucional"; esto es, para el diseño de un marco en el que las diversas instituciones que elaboran y aplican el derecho "colaboren y se limiten mutuamente, sin que exista ninguna que pueda reclamar la autoridad última"4.

    Al margen de esta controversia, lo que interesa destacar es que la pluralidad constitucional se encuentra en el origen de la emergencia, primero, y consolidación más tarde, de dos procesos estrechamente vinculados entre sí y que han dado lugar, últimamente y de seguro, a constantes y densas discusiones doctrinales. Me refiero al "diálogo judicial" y a la "protección multinivel de los derechos fundamentales". No pretendo terciar sobre la polémica, a mi juicio bastante estéril, sobre si la relación entre ambos es de causa a efecto y sobre a cuál de los dos procesos ha de imputarse una u otra función. En lo que concierne a lo que aquí me interesa, me limitaré a realizar algunas observaciones de carácter muy general que contribuyan a la más adecuada delimitación del objeto de la presente exposición.

    En la semántica del primero de los dos procesos que se vienen de mencionar, el de diálogo judicial, el adjetivo utilizado sustantiviza el nomen, terminando por convertirse en elemento configurador del concepto mismo. En tal sentido, uno de los autores que más se han ocupado, en la doctrina científica española, de elaborar una teoría general sobre esta noción, Bustos Gisbert, define el "diálogo judicial" como la "comunicación entre tribunales", que tiene en cuenta la "jurisprudencia de otro tribunal (extranjero o ajeno al...

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