Introducción

AutorLorenzo Peña y Txetxu Ausín
Cargo del AutorGrupo de Estudios Lógico-Jurídicos (Jurilog)Instituto de Filosofía (CSIC), Madrid, España
Páginas9-22

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Al elaborar la compilación que el lector tiene en sus manos nos ha guia do la siguiente idea. Había ya en español varias publicaciones de merecido renombre acerca de los derechos sociales, económicos y culturales. El campo de preocupación reflejado en nuestra obra ha venido a coincidir, en buena medida, con aquel en que preferentemente se hallan esos derechos; mas la coincidencia es sólo un solapamiento parcial. La antología que hemos compilado no pretende ni reemplazar ni oscurecer a esos otros libros, sino que aspira a constituir un complemento.

Es doble la caracterización que nos parece correcta de los derechos que llamamos «positivos».

Desde un punto de vista lógico-sintáctico, podríamos definir tales derechos como aquellos que se formulan con enunciados cuyo dictum viene encabezado por un cuantificador existencial: el derecho a que haya algo así o asá (por ejemplo, el derecho a que haya una vivienda a la cual tenga uno acceso, o a que haya alguna nacionalidad que uno posea, etc.); lo cual, en román paladino, suele formularse como derecho a tener (o recibir, o adquirir, etc.) un (o una) X.

Sin embargo, esa pauta puramente gramatical no siempre es un buen hilo conductor, ya que el artículo indeterminado viene a menudo elidido sin que se aprecie en la superficie de la enunciación ninguna señal clara y obvia de quePage 10se trata de un derecho positivo en ese sentido lógico-sintáctico. Y tampoco es seguro que siempre que aparezca el artículo indeterminado en el dictum haya de tratarse de ese modo.

La segunda caracterización es jurídica y de contenido: es positivo un derecho cuyo respeto por los demás requiere acciones y no meramente omisiones.

¿Son equivalentes ambas caracterizaciones? A primera vista parecería evidente que sí, y hasta daría la impresión de que la pregunta constituye un preciosismo lógico. Sin embargo, nuestra experiencia de lógicos nos llevaba a sospechar que, muchas veces, cuando una tesis es o parece obvia, hay un argumento razonablemente plausible a favor de tal tesis, y así podemos dar pasos para convencer racionalmente de su verdad a quienes no se percaten de ello o lo pongan en duda. Pero otras veces, lo que parecía obvio acaba revelándose falso.

Las indagaciones que hemos emprendido —y que, en parte, vienen reflejadas en la presente compilación— nos han llevado a dar una respuesta matizada a ese problema de la equivalencia de las dos caracterizaciones.

De manera general, los derechos que típicamente exigen —por parte de (algunos de) los demás, o por parte de la sociedad— un respeto consistente en acciones —y no en meras omisiones— son los derechos de bienestar (a un puesto de trabajo, a una vivienda, a unos medios de alimentación, a un florecimiento cultural, a una información veraz...). Por eso los llamamos «derechos de prestación», a diferencia de los derechos de libertad, que típicamente sólo exigen, como contrapartida, abstenciones ajenas.

Sin embargo, los derechos de bienestar también comportan obligaciones ajenas de abstención; y los derechos de libertad, en determinados casos, acarrean obligaciones ajenas de hacer o de dar; por ejemplo, nuestra libertad deambulatoria exige que no seamos obstaculizados; y, cuando se haya colocado un obstáculo que nos impida ejercerla, exige que sea quitado (una obligación positiva). El derecho de uno a la seguridad exige no ser amenazado, acechado, hostigado, molestado; mas, cuando nos hayan colocado asechanzas, exige que sean eliminadas.

Esos deberes ajenos de dar o hacer vienen, ciertamente, determinados por unos supuestos de hecho; mas, una vez que se dan tales supuestos, son incondicionales; recaen sobre los propios infractores del ordenamiento jurídico que sean autores o instigadores de esas violaciones; mas, derivadamente, recaen sobrePage 11las autoridades (un deber de amparo). Ello no es óbice para que sigamos pensando que, así y todo, hay una correlación típica entre derechos de contenido positivo y obligaciones ajenas de dar o hacer.

En nuestro común artículo «Libertad de vivir» (Isegoría, 27, Madrid, 2002, pp. 131-149), hemos analizado las implicaciones entre la naturaleza de un derecho y las obligaciones ajenas implicadas. Porque un derecho esencialmente negativo, o de libertad, tiende a no imponer más obligaciones ajenas (típicas) que las de abstención (al menos mientras no concurran ciertas circunstancias constitutivas de violación del derecho en cuestión); precisamente por eso tal derecho no es un derecho-deber: no obliga a su titular a ejercitarlo; a los demás —básicamente— se les ha exigido una mera abstención, y uno no está en deuda con ellos, ni tiene obligación de disfrutar del ejercicio del derecho. (Uno es libre de andar o no andar; de contraer matrimonio —si encuentra con quién— o de quedarse soltero; de expresar su opinión o guardar silencio; de practicar una religión o no practicar ninguna; de votar o no votar —allí donde se trata de una libertad.)

Por el contrario, los derechos de prestación o de bienestar típicamente comportan obligaciones ajenas de dar o hacer; sería abusivo reclamar tales prestaciones y facultar (irrestrictamente) al titular del derecho a beneficiarse o no de las mismas, según le dé la gana. Hay una deuda de gratitud a los demás y a la sociedad por la realización de tales prestaciones, que comporta —en alguna medida— un cierto deber de disfrute o ejercicio. Por eso, ninguna constitución reconoce derechos a la vagancia, a la enfermedad, al atraso, a la incultura, a la ignorancia, al desamparo. (Otra cosa es qué grado de exigencia haya en la práctica de ese disfrute, lo cual varía, dependiendo de la afectación de derechos de terceros y del yo futuro; sobre esto último escribimos otro trabajo: «Deberes para con uno mismo».)

¿A qué se debe esa correlación típica entre el contenido positivo de los derechos y el de los deberes ajenos acarreados por ellos? No es exclusiva del ámbito de los derechos fundamentales. Se da también en el derecho privado. Así, en los contratos —por los cuales los hombres se obligan a dar, hacer o no hacer. Si en un convenio a uno de los contratantes se le atribuye un derecho positivo a reclamar algo (por ejemplo, el pago de una deuda), al otro, correlativamente, se le obliga a dar ese algo (a menos que lo dé un tercero). Si a una parte se le atribuye un derecho negativo (el de que su finca no sea ensombrecida porPage 12una edificación muy alta), a la otra se le impone un deber negativo (el de no levantar edificación muy elevada). Mas también en esos casos hallamos las mismas matizaciones. Si nuestro inmueble es predio sirviente de una finca contigua que, separada de la nuestra por un patio...

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