Introducción

AutorRosa Salvador Concepción
Páginas7-14

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La Real Academia Española define acoso como la “acción y efecto de acosar”, mientras que acosar es descrito como, “perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos”.

Pero si buscamos el sentido más jurídico del término, y a la vez nos ceñimos al ámbito laboral de nuestro objeto de estudio, debemos atribuir a Heinz Leymann el que, de manera del todo innovadora, fuera el primero en definir este concepto recurriendo al término mobbing para describir “aquella situación en la que una persona ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente, y durante un tiempo prolongado, sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo”1. De esta definición llama la atención la exigencia de violencia “extrema”, la necesidad de reiteración y la concreción que realiza el autor acerca del objetivo -u objetivosperseguidos por el autor; aunque de estas apreciaciones nos ocuparemos más adelante.

Mientras, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social identifica el acoso laboral como “hostigamiento psicológico en el trabajo, en el que una persona o un grupo de ellas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado, sobre otra persona en el lugar de trabajo”2; reiterando así los anteriores requisitos proclamados por Leymann. Así mismo, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo lo define como, “el ejercicio de violencia psicológica extrema que se realiza por una o más personas sobre la otra en el ámbito laboral, respecto a la que existe una relación asimétrica de poder, de forma sistemática y prolongada en el tiempo”3, añadiéndose de esta forma la jerarquía entre victimario y víctima como uno de los elementos indispensables del acoso; y, de una manera más actual, como aquella “Exposición a conductas de violencia psicológica, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo, hacia una o más personas por parte de otra/s que actúan frente aquella/s desde una posición de poder (no necesariamente

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jerárquica). Dicha exposición se da en el marco de una relación laboral y supone un riesgo importante para la salud”4.

Sin lugar a dudas este reconocimiento del acoso en nuestro sistema nacional viene estrechamente influenciado por una tendencia europea e internacional evidente que desde sus instituciones no ha dudado en darle al factor psicosocial de la actividad del trabajador un justo valor. Y es que, aunque podamos apreciar que este acoso que nos ocupa adolece aún de un reconocimiento formal riguroso, en cambio podemos observar que hace ya más de cien años que las instituciones internacionales y europeas se esfuerzan por mejorar la concienciación de los Estados hacia el control de aquellas condiciones laborales negativas para el trabajador que propician que surja el acoso de nuestro análisis. Aunque también hemos de mencionar que en este ámbito supranacional este acoso ha sido tratado históricamente más bien desde la perspectiva de la ausencia de medidas de seguridad y salud laboral.

Así, desde que surge la Organización Internacional del Trabajo, a finales del siglo XVIII, con motivo de la revolución industrial, existe la necesidad de elaborar una legislación internacional del trabajo. A tal efecto de esencial importancia en este proceso fue la constitución en 1900 de la Asamblea Internacional para la Protección de los Trabajadores, que se estableció en Basilea y que preparó las Conferencias de Berna de 1905 y 1906. Especialmente la segunda de estas Conferencias adoptó los dos primeros Convenios Internacionales del Trabajo sobre la protección del trabajo nocturno de las mujeres en la industria y la prohibición del empleo de fósforo blanco en la fabricación de cerillas.

Y la primera guerra mundial no interrumpe las reveindicaciones de las organizaciones de trabajadores y es al final de la guerra cuando se consigue impulsar una reglamentación internacional del trabajo. De manera que la Conferencia de Paz confió el examen del asunto a una Comisión Especial cuyos trabajos desembocaron en la inclusión en el Tratado de Versalles, en la Parte XIII dedicada a las cuestiones de trabajo, la previsión de una Organización Internacional del Trabajo; de forma que entre Enero y Abril de 1919 se preparó su Constitución en cuyo Preámbulo ya se recogía que las partes contratantes “estaban motivadas por sentimientos de justicia y humanidad, así como, por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo….”

De igual forma, entre Octubre-Noviembre de ese mismo año, tuvo lugar en Washington la primera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, materializándose así una actuación conjunta a nivel internacional para la defensa de los intereses de los trabajadores. En esa primera reunión ya se adoptan seis Convenios Internacionales del Trabajo que se referían a las horas de trabajo en la industria; desempleo; protección de la maternidad; trabajo nocturno de las mujeres; edad mínima

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y trabajo nocturno de los menores en la industria. El objetivo era mejorar las condiciones de vida y calidad en el empleo de los trabajadores con el impulso de políticas internacionales y nacionales5, y con ese fin alcanzar a su vez la promoción de oportunidades en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad humana6.

Así España se adhirió a la OIT con la Ley de Autorizaciones de 14 de Agosto de 1919, y aunque tuvo un periodo de ausencia desde 1941 a 1956 motivado por el régimen dictatorial, España se incorpora de nuevo a la OIT en 1956, después de haberlo hecho también a la ONU. Y todo ello se ha traducido en el hecho de ser España el país miembro con mayor número de Convenios Internacionales del Trabajo ratificados desde el Convenio Núm. 13 de 19 de Noviembre de 1921 sobre el empleo de la cerusa en los trabajos con pintura. En este sentido, desde la Recomendación Núm. 3 de 1919 sobre prevención de riesgos en los trabajos donde se maneje carbunco, la OIT ha adoptado multitud de Convenios y Recomendaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo siempre con la inspiración de articular unas normas mínimas7que sirvieran de modelo para las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados Miembros y con el objetivo general de mejorar las condiciones del ámbito laboral a las que el trabajador esta expuesto. A este tenor tenemos que destacar que en 1928 se adoptara por la Conferencia Internacional del Trabajo la Resolución de 15 de Junio de 1928 que respondía a lo que se llamó el Movimiento Safety First, y que planteaba la prioridad absoluta del tratamiento de nuevos métodos para la...

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