Introducción

AutorSantiago García Aranda
Páginas11-16

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La autonomía de los entes locales en el constitucionalismo español es hoy un Principio General que se ha ido configurando a lo largo de los dos últimos siglos, hasta el punto de determinar la propia definición del vocablo “Autonomía” que la Real Academia Española de la lengua ha establecido en buena parte de las sucesivas ediciones de su Diccionario1. Desde el siglo XIX, sistemáticamente, se ha ido dotando de significación al término siempre en función de su concepción constitucional, unas veces más reducida a la vertiente regional, otras incluyendo también una consideración local.

A comienzos del siglo XXI parece fuera de toda discusión que, si bien el Derecho local constituye una rama profundamente desarrollada por el Derecho administrativo, el principio de la organización territorial del Estado que determina la posición jurídico-política de los Entes locales viene a ofrecer un campo de estudio suficientemente amplio para el Derecho constitucional. Entre las materias propias de estudio para el constitucionalista encontramos necesariamente el apartado correspondiente a las fuentes del Derecho, incluidas lógicamente las ordenanzas y bandos propios del mundo local; por supuesto, el régimen electoral donde los entes locales tienen protagonismo destacado; o el ámbito dedicado a la configuración de las entidades locales territoriales, no solamente como administración, sino como entes con poder político propio que ejercen la función de gobierno y, además, entablan relaciones con otros órganos del Estado; o más recientemente los mecanismos procesales de defensa constitucional de la propia Autonomía local, por poner algunos ejemplos. Todo ello se integra claramente en el Derecho constitucional, a pesar de que sus aspectos más detallados y funcionamiento interno sean disciplina de la que se ocupe el Derecho

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administrativo. De modo que, pese a la cada vez menos escasa atención dedicada por los constitucionalistas a la regulación constitucional de los entes locales y lo profusamente trabajado que ha sido el Derecho local por los administrativistas, cuando estudiamos el poder local y las entidades que lo ostentan como órganos territoriales del Estado que no son mera administración, nos encontramos ante una materia propia del Derecho constitucional. Así pues, si en nuestro primer trabajo publicado se estudió cómo, a lo largo de distintos periodos de nuestra historia ligados a la vigencia de cada texto constitucional, ha ido evolucionando y variando la concepción de nuestros entes locales y su autonomía (esto es, el grado de poder del que disponían estas entidades en el ordenamiento jurídico en cuestión, los mecanismos y procesos de elección de sus órganos como indicadores de su grado o nivel de legitimidad, las relaciones con otros órganos del Estado, tutelas, controles, etc.), en el que el lector tiene en sus manos hemos procurado ofrecer una aproximación –lo más actualizada posible– al estado de la cuestión, en el marco del sistema jurídico-institucional emanado de la Constitución española de 1978.

Para ello, entendiendo la Constitución como un modo de ordenación de la convivencia que ha de cumplir diversas funciones, nos serviremos de la que el profesor Jorge DE ESTEBAN2ha denominado “organizativa” por regular la organización de los distintos órganos e instituciones estatales (y, en su caso, el reparto de competencias) señalando primeramente que, aunque en propiedad deberíamos hablar de Autonomía de los Entes locales ya que en ningún momento nuestra Constitución de 1978 contiene la expresión Autonomía local, ha sido el vigente Texto Fundamental el que por vez primera ha reconocido, como uno de los Principios Generales de la organización territorial del Estado, la autonomía de municipios y provincias, pues éstas quedaron excluidas de tal reconocimiento en el Texto Republicano de 1931 (e islas habría que incluir, aunque solamente las mencione en el punto 4 del artículo 141, en relación a su forma de administración propia, y no les haya dedicado exclusivamente ningún artículo de los Capítulos I y II del Título VIII, garantizándoles expresamente la autonomía de los entes locales para la gestión de sus intereses).

No obstante, lo señalado más arriba, en adelante Autonomía local será la locución más común a utilizar por resultar la usualmente más frecuente en el lenguaje, tanto cotidiano como científico y/o doctrinal. Y, aceptada tal expresión, en una primera aproximación al tratamiento que de nuestra Administración y Entes...

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