Introducción

AutorManuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Cargo del AutorMagistrado - Fiscal
Páginas11-22

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1. La transformación del proceso penal en los últimos siglos ha sido extraordinaria. En la vieja justicia penal, rigiendo el proceso inquisitivo, vigente durante una larga etapa histórica, el enjuiciamiento se caracterizaba por la utilización del reo como fuente de prueba1, tratándose de un proceso en el que el propio órgano jurisdiccional desarrollaba toda la actividad, de oficio muchas veces, investigando, acusando y, él mismo, dictando la sentencia. Todo ello rigiendo el secreto, pues sólo la ejecución era pública, la formación de la convicción del juez sobre la base de actas escritas, sin control público, con un sistema de prueba tasada y, en su versión histórica más extrema, con utilización de la tortura como medio de prueba para lograr así arrancar la confesión del reo. Es decir, en este sistema era perfectamente posible que los Jueces pudieran forman su convicción sobre la base de las declaraciones de testigos que nunca habían visto, recogidas simplemente en un acta redactada por el instructor. Naturalmente, en este contexto histórico se desconocían los derechos del imputado. El cuento infantil de Lewis Carrol, Alicia en el país de las maravillas, nos recuerda la vieja época del proceso penal, cuando en uno de sus pasajes dice: "¡no, no!, atajó la Reina. ¡La condena primero!, ¡ya habrá tiempo para el juicio después!".

El anterior proceso fue objeto de una intensa crítica en la obra de Beccaria Dei delitti e delle pene (1764), en la que este autor propuso

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una profunda reforma del derecho procesal, luego recogida en buena medida en la Declaration de Droits de l'homme producto de la Revolución francesa de 1789; surgió así el proceso penal liberal, que es el origen de lo que hoy conocemos por "debido proceso", actual modelo procesal del Estado democrático de derecho, en el que el tribunal cede su protagonismo a las partes procesales, ocupando una mera posición arbitral, en el marco de un juicio contradictorio, un proceso en el que cada uno desempeña el rol que le corresponde: el Fiscal, con el auxilio de la policía, el de investigar y, en su caso, acusar; y el Juez, independiente e imparcial, el de juzgar, sin que pueda suplir a las partes; naturalmente, a la defensa se le han de atribuir derechos y facultades iguales, en principio, al acusador, pues sólo así se puede hacer realidad el principio de "igualdad de armas".

En España, fue a partir de la bicentenaria Constitución de 1812, con la que se iniciaron los movimientos de reforma del viejo enjuiciamiento criminal, cuando el proceso penal se fue humanizando, prohibiéndose entonces el tormento, el juramento, las preguntas capciosas o sugestivas y cualquier coacción sobre el imputado, hasta llegar a la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (1882), que supuso un extraordinario avance, aunque ha tenido que modificarse en numerosas ocasiones, para ir adaptándose a las necesidades impuestas por el propio devenir de sus largos años de vigencia.

2. Aunque en la presente legislatura (2011º.015), con mayoría absoluta del partido político que ha sustentado el Gobierno, parecía que la vieja Ley de Enjuiciamiento Criminal (1882) tenía sus días contados, sobre todo a partir de que se constituyera la comisión institucional de expertos para la elaboración de una propuesta de nuevo texto articulado, en marzo de 2012, que incluso concluyó sus trabajos presentando un nuevo Código Procesal Penal al Ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, lo cierto es que este nuevo texto ni siquiera llegó a iniciar su tramitación, manteniendo su vigencia aquella centenaria ley, una ley que, una vez más hay que recordarlo, supuso en su momento un extraordinario avance en el proceso penal. Proceso penal que en España logró su culminación en el momento que fue aprobada la Constitución de 1978, directamente aplicable, en la que se reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, objeto de

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un amplio desarrollo durante los treinta y cinco años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En las respectivas exposiciones de motivos de las leyes de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que acaban de aprobarse, la Ley Orgánica 13/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica y la Ley 41/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, se explica la razón por la que no ha podido llevarse a cabo la pretendida reforma procesal penal en esta legislatura: la propuesta de un nuevo Código Procesal Penal, en donde se introducen cambios de mucha relevancia, como la atribución al fiscal de la instrucción de los delitos, "plantea un cambio radical del sistema de justicia penal cuya implantación requiere un amplio consenso", por lo que es necesario que se someta "a información pública y debate". Por el momento, lo que se ha pretendido, según dichas exposiciones de motivos, es "afrontar de inmediato ciertas cuestiones que no pueden aguardar a ser resueltas con la promulgación del nuevo texto normativo que sustituya a la más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal", entre las que se encuentran, unas que han requerido desarrollo mediante ley orgánica, como es el caso del fortalecimiento de los derechos procesales de conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión Europea y la regulación de las medidas de investigación tecnológica en el ámbito de los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a los datos personales garantizados por la Constitución, y otras, con desarrollo de rango de ley ordinaria, como es el caso de la necesidad de establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal, la previsión de un procedimiento de decomiso autónomo, la instauración general de la segunda instancia, y la reforma de los recursos de casación y revisión.

3. Aunque no cabe duda que la Constitución y la jurisprudencia constitucional encargada de ir desarrollando el sentido y alcance de cada una de las garantías y derechos fundamentales supusieron un avance extraordinario del proceso penal, aún después de la vigencia de la Constitución estuvieron vigentes determinadas figuras y proce-

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dimientos procesales que hoy nos hacen sonrojar cuando se traen al recuerdo. Recuérdese, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que condenó en 1988 a España, en el conocido "caso Barbera, Messegué yJabardo" o "caso Bultó", en el que aquella sentencia afirmó la imposibilidad de dar por reproducidas las diligencias sumariales y la necesidad de que la prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia se practicara en el juicio oral, lo que se ignoró en aquel caso, cuyo fallo se remontaba a una sentencia de la Audiencia Nacional de 1982, afirmando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la vulneración del derecho a un proceso justo, porque en el juicio oral se habían dado por reproducidas las diligencias sumariales, no ya sólo las referidas a la prueba documental, que al no basarse en la percepción sensorial de una persona no requiere de la inmediación, sino también las relativas a la prueba testifical y pericial, que deben practicarse, salvo casos excepcionales de prueba anticipada, en el juicio oral, por lo que no fueron presentadas y discutidas adecuadamente durante la vista, en presencia de los acusados y bajo el control público, con vulneración, pues, de la inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, que son los principios que legitiman la práctica de la prueba capaz de desvirtuar la...

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