Introducción

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Páginas15-17

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Los derechos de la personalidad, como tales, en general y con referencia al honor, intimidad e imagen en particular, han sido los grandes ignorados en el Derecho histórico. Apenas los códigos civiles se han referido a los mismos. El Código civil suizo reconoce la protección a “quien fuere ofendido indebidamente en sus circunstancias personales”, con lo que se refiere sólo al honor. El nuestro ni lo atisba siquiera. Ha sido la jurisprudencia la que ha tenido que pronunciarse en alguno -sólo alguno, el honor-de estos derechos. El Tribunal Supremo se pronunció por primera vez en la sentencia de 6 diciembre 1912 que se ha hecho famosa en este tema: “la honra, el honor y la fama de la mujer...”, se refiere sólo al honor y sólo al de la mujer, pero plantea los primeros pronunciamientos generales y es la primera vez que toma en consideración el daño moral como objeto de indemnización. Se dictan mucho más tarde otras sentencias, a partir de la de 7 febrero 1962.

También en la doctrina se tarda mucho en considerar estos derechos CASTAN TOBEÑAS, “Los derechos de la personalidad” en la REVISTA GENERAL DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN, de 1952. FEDERICO DE CASTRO publicó en 1954 en el ANUARIO DE DERECHO CIVIL, XII, el artículo titulado “Los llamados derechos de la personalidad” y en 1963, KARL LARENZ, en la REVISTA DE DERECHO PRIVADO, “El derecho general de la personalidad en la jurisprudencia alemana”. Es trascendente el discurso que leyó en su ingreso en la REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN, el día 29 marzo 1976, José BELTRÁN DE HERE-DIA Y CASTAÑO, titulado “Construcción jurídica de los derechos de la personalidad” y también es esencial la obra no traducida (obviamente en aquel régimen político) de ADRIANO DE CUPIS “I diritti della personalitá”, en 1953.

Y llega la Constitución española, 27 diciembre 1978 y su artículo 18.1 proclama (“se garantiza” dice textualmente) los derechos al honor, intimidad e imagen, dentro del apartado “derechos fundamentales”. Lo cual es desarrollado por la ley orgánica

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1/1982, de 5 mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ley que no define estos derechos (la ley no tiene porqué definir, regula los derechos y la doctrina será quien defina) sino que los considera y protege, tratándoles de forma negativa (“tendrán la consideración de intromisión ilegítima...”) como si se tratara de ilícitos penales que se definen con criterios de...

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