Introducción

AutorAntonio Legerén Molina
Cargo del AutorProfesor contratado doctor de derecho civil (Universidad de a coruña)
Páginas19-25

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En los últimos decenios ha tenido lugar un crecimiento del número de personas aquejadas por alguna discapacidad física, psíquica o sensorial, o que se encuentran en situación de dependencia; esto es, que carecen de autonomía para realizar las actividades básicas de la vida diaria1. En parte, ello es debido al envejecimiento de la población, propiciado por los nume-rosos avances producidos que han aumentado de manera signiicativa la esperanza de vida de las personas2.

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La percepción de ambas realidades ha sufrido una evolución de un tiempo a esta parte. Actualmente, las personas mayores o las que sufren algún tipo de discapacidad o dependencia son valoradas de manera más positiva por la sociedad. En este cambio, ha resultado decisivo el redescubrimiento del valor de la persona con discapacidad fomentado por las ideas de normalización e integración de los países escandinavos, que ha inluido en diversas normativas estatales e internacionales3.

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Una manifestación de esta variación se expresa con claridad en el modo de acercarse a los fenómenos del envejecimiento y la discapacidad. Los modelos de protección de tales personas han experimentado una modiicación con el in de adecuarse a las circunstancias socioeconómicas y axioló-gicas imperantes en cada sociedad. Con todo, en esta transformación de los mecanismos tuitivos son varios los elementos que han tenido una especial importancia. De entre ellos, baste ahora destacar tres.

En primer término, la evolución que en las últimas décadas ha tenido lugar tanto en la estructura de la familia como en su mismo concepto. Buena prueba de ello es, a modo de ejemplo, que en el ordenamiento jurídico actualmente tienen cabida las unidades familiares monoparentales, lo que antes no sucedía. A la vez se ha producido una generalización del concepto de familia nuclear frente al anterior de familia extensa.

En segundo lugar, la modiicación de los valores predominantes en la sociedad también ha resultado de notable trascendencia en la evolución apun-tada. En lo que ahora interesa, puede airmarse que actualmente se concede menor importancia a la solidaridad familiar a la vez que se otorga primacía a los intereses de índole material. En consecuencia, se aprecian mayores di-icultades para encontrar parientes dispuestos a asumir el cargo de tutor, en especial si el ejercicio del cargo resulta económicamente gravoso.

El tercer factor relevante en el cambio de los modelos de protección viene dado por las exigencias de la coyuntura social actual. La “sociedad de consumo”, la rapidez de las comunicaciones o las imperativas exigencias laborales son, entre otros, algunos hechos que propician la existencia de acusadas dii-cultades en la atención a los colectivos de personas ya indicados. Ello, unido a la progresiva expansión del Estado de bienestar, ha dado lugar a que los entes públicos hayan ido adquiriendo un protagonismo cada vez mayor en lo que concierne a su protección. Si anteriormente ésta se colmaba en el ámbito familiar, actualmente no se puede –o no se quiere– cubrir en dicho marco. La familia parece haber perdido centralidad en este campo, lo que ha acabado traduciéndose en la institucionalización de la protección y el cuidado4.

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A los tres elementos expuestos han de añadirse también las nuevas tendencias en materia tutelar que se han ido abriendo camino en este tiempo. De manera señalada, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ha supuesto una revolución en materia de instituciones tutelares al apostar –como luego se verá– por una aplicación restrictiva del procedimiento judicial para modiicar la capacidad de obrar; esto es, del mecanismo de protección –tradicionalmente conocido como incapacitación– cimentado en la sustitución del sujeto declarado incapaz en la toma de decisiones que le conciernen, ya sean de carácter personal, ya patrimonial. En su lugar, el Tratado aboga por las medidas puntuales de asistencia –los llamados “sistemas de apoyo”– frente a aquellas otras que conllevan una sustitución de carácter general5. De todos modos y aun cuando en nuestro ordenamiento ya se ha adaptado alguna normativa para adecuarla al texto de la Convención, a nuestro juicio, y a pesar de lo indicado por la Disposición Final 1ª de la Ley 1/2009, de 25 de marzo, de mo-diicación de la Ley del Registro civil en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, aún falta por acometer una reforma sustantiva en el ámbito civil que introduzca nuevas iguras más acordes con la Convención, que supondrá la modiicación –en algunos casos sustancial– de las vigentes instituciones tutelares6.

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Así conigurado el marco social en que se encuadra nuestro objeto de estudio, el trabajo que ahora se inicia versa sobre la institución de protección que contiene el artículo 239 párrafo tercero del Código civil, introducida por una reforma legislativa del año 2003. Dicho precepto regula una igura tutelar que surge a cargo de la “entidad pública” cuando ninguna de las personas a que se reiere el artículo 234 Cc ha sido nombrada tutora y en los casos en que un incapaz se encuentra en situación de desamparo. En ambos supuestos el tutelado habrá de ser una persona mayor de edad, con independencia de si se trata o no de una persona de edad avanzada. Es decir, el ámbito propio de la igura ex artículo 239.3 Cc excluye a los menores, para quienes existen otros mecanismos tuitivos que también serán mencionados en estas...

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