Introducción

AutorManuel Segura Ortega
Cargo del AutorProfesor Titular de Filosofía del Derecho, Universidad de Santiago de Compostela
Páginas9-15
INTRODUCCIÓN
Parece indiscutible que el asunto de la discrecionalidad o arbitrio judicial1
es uno de los temas que más ha preocupado a los juristas desde hace ya bas-
tante tiempo. Puede afirmarse que las numerosas discusiones que tuvieron
lugar en el pasado no han servido para alcanzar ningún tipo de acuerdo –más
bien el desacuerdo parece ser el denominador común– y mucho me temo que
las reflexiones más recientes no han servido para modificar este panorama2.
Como tantas veces sucede en el ámbito de la teoría del Derecho las discre-
pancias no sólo tienen lugar respecto del alcance, sentido y límites de la dis-
crecionalidad judicial, sino que también afectan a su propia existencia pues-
to que hay autores que la niegan abiertamente como sucede, por ejemplo con
Dworkin. Es verdad que este autor distingue entre una discrecionalidad fuer-
te (que niega) y otra débil (que admite) pero, en sentido estricto su teoría del
Derecho imposibilita la existencia de todo tipo de discrecionalidad3.
1Ambos términos serán utilizados indistintamente a lo largo de este trabajo al considerar que
expresan la misma idea aunque es relativamente frecuente identificar la discrecionalidad con la
actuación de la Administración y reservar el término arbitrio para la actividad judicial. El diccio-
nario de la Real Academia Española, por ejemplo, establece esta distinción cuando define la dis-
crecionalidad como la potestad gubernativa en las funciones de su competencia que no están regla-
das, mientras que el arbitrio es concebido como la facultad que se deja a los jueces para la apre-
ciación circunstancial a que la ley no alcanza.
2Por lo que se refiere al pensamiento anglosajón, especialmente las posiciones de Hart y
Dworkin, puede verse IGLESIAS VILA, Marisa, El problema de la discreción judicial. Una apro-
ximación al conocimiento jurídico, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999.
3 DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio,Ariel, Barcelona, 1984, trad. de M. Guastavino y estu-
dio preliminar de A. Calsamiglia, especialmente p. 84 y ss. En este sentido se ha dicho que Dworkin “con
el nombre de discrecionalidad débil no alude a ningún supuesto (aceptable) de auténtica discrecionali-
dad, sino a los problemas de vaguedad del lenguaje normativo” y, por eso, “la discrecionalidad no es
aceptable en ningún sentido porque a la luz del Derecho -tal y como él lo entiende- debe existir siempre
una respuesta correcta o, al menos, una más correcta que cualquier otra”, PRIETO SANCHÍS, Luis,
Sobre principios y normas. Problemas del razonamiento jurídico, Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, 1992, p. 116. Entre nosotros defiende la tesis de la única respuesta correcta RODRÍGUEZ-TOU-
BES, Joaquín, Principios, fines y derechos fundamentales, Dykinson, Madrid, 2000. Sin embargo, esta
tesis no parece conciliarse muy bien con la existencia de la discrecionalidad judicial (en los casos de lagu-
nas, antinomias e incertidumbre sobre el sentido de la norma aplicable) que el autor también admite aun-
que tenga siempre un carácter excepcional porque lo habitual es que se resuelvan casi todos los casos a
través de las reglas y a falta de éstas, a través de los principios, p. 21 y ss.

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