Introducción

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El sistema de recursos recogido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882 (en adelante, LECRIM) ha sufrido numerosas modificaciones desde su promulgación. La redacción original de este cuerpo legislativo estableció dos tipos de procesos: el proceso por delitos y el proceso por faltas. En los primeros, a su vez, distinguió entre proceso ordinario y procesos especiales, caracterizándose dichos procesos por estar informados por el principio de instancia única, mientras que el juicio de faltas se inspiraba en la doble instancia, con posibilidad de recurrir, posteriormente, mediante casación ante el Tribunal Supremo (en adelante, TS). La razón por la que no se reguló la doble instancia para el proceso por delitos se justificaba en base al principio de oralidad, el cual se consideraba incompatible con el proceso penal. Sin embargo, este sistema se altera, sin perjuicio de las distintas modificaciones habidas en el recurso de casación, por Ley de 8 de abril de 1967. La introducción de esta norma en la Ley procesal se debió a la derogación del procedimiento establecido en la llamada Ley del Automóvil, haciéndose necesario un nuevo procedimiento especial para las infracciones penales relativas al tráfico. Al insertarse el nuevo procedimiento en la Ley procesal, se dispuso que contra las sentencias dictadas por los Jueces de Instrucción (en adelante, JI) se pudiera recurrir en apelación ante las Audiencias Provinciales (en adelante, AP). Esta Ley, además de producir una ruptura en el sistema acusatorio formal, al asignar el juicio oral al órgano que previamente había conocido de la instrucción, se distancia del sistema de recursos ordenado por la LECRIM, ya que hasta la fecha únicamente existía doble instancia en el juicio de faltas. La alteración del sistema original continúa cuando en virtud de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, se introduce en nuestro ordenamiento procesal un nuevo procedimiento de doble instancia, siendo el conocimiento y fallo competencia del JI y atribuyendo a la Audiencia potestad para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencia del Juez Instructor.

Si esto fue lo ocurrido respecto a la recurribilidad de resoluciones sobre el fondo, la Ley de 8 de abril de 1967, también introdujo novedades en lo relativo a los recursos contra resoluciones de carácter interlocutorio. La principal, y que ha sido perceptible hasta la reforma introducida por Ley de 24 de octubre de 2002, fue la restricción del recurso de apelación siendo el recurso de queja el que procedía en la mayoría de los casos. Esta novedad sin duda iba dirigida a lograr la brevedad del proceso, pero no se ha de olvidar que la tramitación de este medio de impugnación se caracteriza porque se sustancia inaudita parte, con la única intervención, en su caso, del Ministerio Fiscal, por lo que no es razonable que se prescinda del principio de audiencia, principio inherente al proceso.

Tras la promulgación de estas Leyes, el recurso de apelación se afianza en el proceso penal con la Ley Orgánica de 28 de diciembre de 1988, reguladora del proceso abreviado y creadora de los Juzgados de lo Penal. La oportunidad de introducir la segunda instancia ha sido defendida abiertamente no sólo por parte de la doctrina, también por el TS y por el Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ). ElPage 16legislador, haciéndose eco de estas reivindicaciones y con el objeto de dar por cumplida la Resolución de 20 de julio de 2000, del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (en adelante, CDH), introduce mediante Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, la doble instancia en todo tipo de delitos. Ahora bien, su implantación, a mi juicio, no se hará efectiva hasta que el legislador no adecue los preceptos correspondientes de la Ley procesal.

Si esto ha sido lo sucedido, en términos generales, con el recurso de apelación, la casación también ha sido objeto de numerosas reformas. En un principio y en correspondencia con el recurso de casación civil, se distinguieron dos modalidades casacionales; a saber, la casación por infracción de ley y la casación por quebrantamiento de forma, distinción que aún permanece en la Ley procesal, a pesar de las cuantiosas reformas que han tenido lugar en este medio de impugnación. La enumeración de los motivos por los que podía ser admitida la casación por error in iudicando se elaboró de un modo excesivamente casuista, existiendo hasta siete motivos o causas. Ahora bien, todos ellos estaban referidos a la infracción de ley, es decir, a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de un precepto. Por su parte, la casación por quebrantamiento de forma distinguía, como ocurre en el momento presente, entre los defectos denunciables cometidos en el plenario y los producidos en la resolución impugnada.

Lo más relevante es que las causas por infracción de ley eran respetuosas con los hechos probados en la instancia, debido a que el legislador decimonónico excluyó del recurso la cuestión fáctica, dejando al TS la apreciación de las cuestiones jurídicas. Posteriormente y mediante Ley de 8 de septiembre de 1928 se agrava el excesivo casuismo del art. 849 LECRIM, introduciéndose dos nuevos motivos casacionales. También se añade un nuevo motivo más en la casación por quebrantamiento de forma. Después, la Ley de 28 de junio de 1933 será trascendental en la redacción del art. 849 LECRIM al suprimirse los nueve motivos existentes siendo sustituidos por dos nuevas causas. La primera abrió la casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter, mientras que la segunda daba entrada al error en la apreciación de la prueba. La introducción de esta última causa supuso una ampliación incompatible con la naturaleza del recurso ya que este motivo no se podía asimilar al recogido en el motivo séptimo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a que el Derecho Procesal Penal no atribuía un determinado valor probatorio a un documento público o auténtico. Después de la reforma comentada, de nuevo sufrirá algún retoque el motivo segundo del art. 849 LECRIM, siendo la Ley de 27 de marzo de 1985 la que incorpore la redacción actual del precepto. Tras las reformas efectuadas en este medio de impugnación extraordinario se hace necesaria una nueva regulación del recurso orientada a la supresión del motivo segundo del precepto citado, así como a una nueva ordenación del quebrantamiento de forma.

Efectivamente, la introducción de las sucesivas reformas en los medios de impugnación hace necesaria una nueva ordenación de los recursos. Pero esta nueva regulación no sólo es conveniente por esta razón sino que existen otros factores que inciden en la reforma futura. Estos factores derivan directamente del desarrollo del Dere-Page 17cho Internacional en la segunda mitad del siglo XX a causa de la universalización de los derechos humanos. En este sentido, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) interpretadoras del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (en adelante, CEDH), han de ser consideradas como la fuente de futuras reformas en el recurso de apelación penal. De otro lado, las resoluciones del CDH se configuran como otra causa más para la reforma del sistema de recursos actual.

Con el objeto de tratar los diversos medios de impugnación, la obra se ha estructurado de la manera siguiente: en el Capítulo Primero, y a modo de preparación para su análisis posterior, se examinan los medios de impugnación desde un planteamiento general, definiéndolos como los instrumentos procesales dirigidos a combatir una resolución judicial que ha causado un perjuicio a la parte que lo interpone. Se ha diferenciado entre medios de impugnación en sentido estricto y medios de impugnación en sentido lato. Los primeros impiden que la resolución impugnada adquiera firmeza, es decir, que la resolución sea irrevocable, mientras que los segundos son actos procesales dirigidos contra resoluciones que han adquirido firmeza.

Se analiza la naturaleza jurídica de los medios de impugnación, señalando las dos posiciones existentes entorno a esta cuestión; de un lado, la que entiende que la impugnación no es la continuación del proceso principal por otros medios, sino que se trata de un proceso independiente con un régimen jurídico peculiar; de otro, la que considera el recurso como un acto procesal que no inicia el proceso sino que incide en la relación jurídico procesal. Esta posición será la defendida a lo largo de los distintos capítulos.

Tras la distinción de los medios de impugnación en sentido estricto y en sentido lato, se hace una exposición de estos últimos, pasando a examinar la revisión de sentencias firmes, la audiencia al rebelde, la oposición de tercero a la cosa juzgada, el recurso de anulación, los incidentes de oposición y la nulidad de actuaciones, examinándolos desde una perspectiva general, esto es, desde los ámbitos civil y penal. También se ha querido hacer alusión a otros medios de impugnación, concretamente, a la aclaración de resoluciones judiciales.

Se ha aludido a los diversos criterios existentes para clasificar los recursos o medios de impugnación en sentido estricto, distinguiendo entre recursos devolutivos y no devolutivos, ordinarios y extraordinarios y los interpuestos contra resoluciones interlocutorias y contra resoluciones de fondo. Después de conocer los criterios de clasificación se ha querido conocer por medio de un estudio histórico el sentido de los recursos; desde el Derecho Romano, en el que las resoluciones interloquendo no eran susceptibles de ser recurridas, así como en el Derecho Germánico, donde se permitía la impugnación de las sentencias definitivas e interlocutorias. De igual modo, en el Derecho Canónico no se distinguía entre decisiones...

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