Introducción

AutorMª Ángeles Rueda Martín
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal Universidad de Zaragoza
Páginas17-27

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Los psicólogos clínicos Enrique Echeburúa, Paz del Corral, Javier Fernández-Montalvo y Pedro J. Amor se preguntaban en un trabajo si «¿se puede y debe tratar psicológicamente a los hombres violentos contra la pareja?», con la conclusión de que no sólo resulta conveniente sino necesario aplicar dicho tratamiento psicológico a los hombres agresores con el fin de controlar la conducta del agresor y de proteger a la víctima1. La penalista Elena Larrauri también publicaba no hace mucho tiempo un artículo doctrinal con el título ¿Es posible el tratamiento de los agresores de violencia doméstica?, en cuya introducción manifestaba su intención de influir «en el rechazo casi unánime que provoca la sugerencia de introducir esta alternativa en la legislación y en la práctica judicial españolas»2. Como ya ha transcurrido un tiempo desde la publicación de estos trabajos y por el enfoque tan interesante y sugerente -así como convincente- de los mismos, me propongo analizar estas preguntas a la vista, sobre todo, de la novedad introducida en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que ha potenciado el tratamiento de los agresores de violencia de género, esto es, de los agresores hombres a sus parejas mujeres, en los ámbitos siguientes:

1) En primer lugar, en el ámbito de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. En el párrafo segundo del apartado 1 del art. 83 del Código penal se establece que si se trata de «delitos relacionados con la violencia de género», el Juez o Tribunal condicionará en todo caso, obligatoriamente, la suspensión de la ejecución de laPage 18 pena privativa de libertad al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª -prohibición de acudir a determinados lugares-, 2ª -prohibición de aproximarse a la víctima, a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos- y 5ª. Esta última regla consiste en «participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares». Sin embargo, si se trata de un delito de violencia doméstica la imposición de tales obligaciones o deberes por parte del Juez o Tribunal tiene un carácter facultativo3.

2) En segundo lugar, en el ámbito de la sustitución de la pena privativa de libertad. El art. 88.1, último párrafo del Código penal establece que: «en el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos supuestos el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en los números 1 y 2 del apartado primero del artículo 83 del presente Código». Sin embargo, si se trata de un delito de violencia doméstica la pena de prisión inferior a un año se podrá sustituir por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad; o si la pena de prisión es inferior a dos años se podrá sustituir, excepcionalmente, por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad. Ya sea en un caso como en otro el Juez podrá, además, imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes que hemos mencionado y que están previstos en el artículo 83 del Código penal.

3) En tercer lugar, en el ámbito de la ejecución de la pena de prisión el legislador en la Ley Orgánica 1/2004, ha dispuesto en su art. 42.1 que «La Administración penitenciaria realizará programas específicos para internos condenados por delitos relacionados con la violencia de género», para lo cual se ha previsto en la Disposición finalPage 19 quinta la modificación, entre otras normas, del art. 116.4 del Real-Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento penitenciario4. Además, en el artículo 42.2 de la L.O. 1/2004 se ha incorporado una condición específica para la progresión de grado, concesión de permisos y concesión de la libertad condicional de estos internos al establecerse que las Juntas de Tratamiento valorarán «el seguimiento y aprovechamiento de dichos programas específicos por parte de los internos a que se refiere el apartado anterior».

En la determinación del concepto de violencia de género, debemos atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004 que, por un lado, en el artículo 1.1 establece que «la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia». Y, por otro lado, en el artículo 1.3 se considera como violencia de género a «todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad».

Por lo tanto, el concepto de violencia de género, según la definición explícita contenida en la Ley Orgánica 1/2004, se caracteriza porPage 20 los siguientes elementos5. En primer lugar, porque es el hombre quien la ejerce. En segundo lugar, porque es la mujer quien la padece en un determinado ámbito como es el de la relación conyugal o relación de análoga afectividad, aun sin convivencia, presente o pasada. En tercer lugar, la violencia de género supone el ejercicio de cualquier acto de violencia que debe estar castigado en nuestro Código penal, esto es, comprenderá los delitos de homicidio y sus formas (arts. 138 y ss.), aborto (arts. 144 y ss.), lesiones (arts. 147 y ss.), detenciones ilegales y secuestros (arts. 163 y ss.), amenazas (arts. 169 y ss. junto con la falta tipificada en el artículo 620, 2º, último párrafo), coacciones (arts. 172 y ss. junto con la falta tipificada en el artículo 620, 2º, último párrafo), delitos contra la integridad moral (art. 173), delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (arts. 178 y ss.), delitos contra el honor (arts. 205 y ss., junto con la falta tipificada en el artículo 620, 2º, último párrafo), la falta de vejaciones injustas de carácter leve (art. 620, , último párrafo del Código penal) o cualquier otro delito cometido con violencia e intimidación6. En cuarto y último lugar, conviene señalar que el ejercicio de esta violencia debe ser manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres7.Page 21

De acuerdo con los cuatro apartados indicados sobre el concepto legal de violencia de género no se calificará como tal, por ejemplo, la violencia laboral o docente ejercida sobre una mujer por quienes sostienen un vínculo laboral o docente con la víctima, prevaliéndose de una posición de superioridad. Tampoco será violencia de género la mutilación genital femenina sobre una adolescente de quince años de edad por parte de su padre. Ni será una manifestación de violencia de género que un hombre -que no sea su esposo o ex esposo, compañero sentimental o ex compañero sentimental, novio o ex novio- obligue a ejercer la prostitución a una mujer mayor de edad con violencia o intimidación. En este estudio nos vamos a centrar en los programas y/o tratamientos de los agresores en supuestos de violencia de género, exclusivamente, en el tratamiento de los agresores hombres a sus parejas o ex-parejas mujeres.

Por otra parte y prescindiendo en concreto de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, el tratamiento de los agresores de violencia de género...

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