Introducción

AutorLuis Felipe Ragel Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas17-21

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Una noticia publicada a finales del siglo pasado daba cuenta de que había fallecido el Conde de París que, a través de su testamento, dejaba todo su patrimonio en usufructo a su viuda, la Condesa. Cuatro de los nueve hijos del difunto conde habían emprendido una batalla judicial para salvar lo poco que parecía haber quedado de la fortuna que heredó su padre a principios de siglo. Hasta aquí, la noticia escueta, que apareció en la sección Agenda, dentro del apartado Gente, del diario El País, en fecha 17 de julio de 1999.

Lo que no decía el comentario de prensa es que el conflicto judicial versaría sobre la reserva, que es el equivalente jurídico francés de nuestra legítima. También se silenciaba que la disposición testamentaria establecida en favor de la Condesa constituía un gravamen sobre la reserva que posiblemente estaría compensado con una atribución sobre la parte disponible de la herencia en favor de los reservatarios.

Es muy posible que la alusión a la cautela sociniana o cautela Socini, y, más aún, la expresión cautela gualdense, evoque a los juristas prácticos una figura técnica muy poco utilizada, relacionada con la legítima, que conocieron fugazmente en su paso por las aulas de la Facultad de Derecho y después olvidaron.

Sin embargo, aunque no sean conscientes de estar utilizando esta cautela testamentaria, muchos letrados la usan frecuentemente, cuando sus clientes casados les preguntan si es posible dejar al cónyuge supérstite el usufructo universal sobre los bienes del testador, y les contestan que puede intentarse esa operación, aconsejando que, a cambio de la invasión sobre la legítima de los hijos o de los padres, se ceda a los legitimarios la nuda propiedad de la parte disponible de la herencia. Es la manera de hacer atractiva la disposición testamentaria y evitar que los legitimarios impugnen el gravamen sobre la legítima.

En el ambiente notarial, por el contrario, la cautela gualdense o Socini está plenamente reconocida y se aplica todos los días1. La mayor parte de los estudios

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sobre esta figura son obra de notarios eminentes. Después de muchos siglos de olvido2, la década de los cuarenta del siglo pasado se adorna de brillantes artículos sobre estas cautelas testamentarias, en respuesta a la brillantísima provocación de un ilustre notario, GONZÁLEZ PALOMINO3. Esa atención de los estudiosos prosiguió hasta la década de los sesenta, en la que un jurista de primerísima fila y también notario, VALLET DE GOYTISOLO, dejó escrito todo lo que se puede decir sobre esta materia desde el punto de vista histórico4.

La aportación de VALLET DE GOYTISOLO es tan monumental desde el punto de vista de los antecedentes históricos de la figura, que evita cualquier intento por nuestra parte de rivalizar con él en ese apartado5. Con mucho gusto daremos por bueno todo lo que este autor ha reseñado en cuanto a la evolución histórica de la doctrina sobre las cautelas testamentarias.

Nuestro estudio se centrará fundamentalmente en el Derecho vigente, respecto del que sí tenemos opiniones que aportar y que discutir frente al gran maestro.

Han transcurrido cuarenta años, en los que muy pocos investigadores se han acordado de la figura6, y, sin embargo, quedan numerosas cuestiones que convie-

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ne aclarar y bastantes matices que se pueden añadir a los que ya constan en las bibliotecas.

Como una primera aproximación, la cautela gualdense7, también llamada cautela sociniana8, cláusula Socini9, cautela Socini10o cautela de Soci-

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no11, consiste en la previsión testamentaria que concede al legitimario la posibilidad de elegir entre aceptar la disposición del testador por la que le deja más de lo que le corresponde por legítima pero sujetando ésta a gra-

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vamen, o limitarse a percibir lo que le pertenece en virtud de la legítima y renunciando al exceso12. Ésta es la concepción estricta y expresa de la cautela que vamos a estudiar13y que nos servirá de punto de partida en nuestra investigación14, que se mueve «en la frontera indecisa y fluctuante entre la voluntad del testador y las legítimas»15. Posteriormente ampliaremos el concepto, generalizando la solución que ofrece el artículo 820.3.º del Cc., que cumple la misma función que nuestra cautela. Ése será nuestro cometido.

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[1] Los primeros trabajos significativos de la era contemporánea sobre la cautela gualdense o Socini en nuestro país fueron los de ORTEGA PARDO (Naturaleza jurídica del llamado «Legado en lugar de la Legítima»; Madrid, 1945) y DONDERIS TATAY («De la cautela gualdense o de Socini»; RGD-1945, pp. 13 ss.).

[2] ORTEGA PARDO (ob. cit., p. 160) creía que la cautela sociniana es válida en España, «aunque no ha sido regulada ni se ha ocupado de la misma la doctrina». SÁENZ DE SANTA MARÍA («¿Es viable el usufructo universal a favor del cónyuge viudo en nuestro Derecho civil común existiendo herederos forzosos?»; RDP-1951, pp. 995 ss.; en concreto, p. 995) recuerda que el problema «apenas había preocupado a los juristas antes de...

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