Introducción

AutorLuis Gracia Martín
Cargo del AutorCatedrático de Derecho penal Universidad de Zaragoza
Páginas197-203

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1. Como es sabido y está ampliamente reconocido, el finalismo dio lugar a profundas transformaciones en la estructura de la teoría del delito1. Sólo para recordar lo que parece ser visto como su emblema sistemático2, el finalismo provocó el desplazamiento del dolo y de la inobservancia del deber objetivo de cuidado desde la culpabilidad a lo injusto de los delitos, respectivamente, dolosos e imprudentes3, y con esto dio lugar a que la diferenciación entre los unos y los otros se mostrara ya en el peldaño dogmático de la tipicidad, y no sólo en el de la culpabilidad4.

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2. La reordenación del sistema de la teoría del delito por el finalismo que podría reconocerse como «ortodoxo»5no fue prima facie el producto de ninguna elaboración o construcción normativas a partir -por así decirlo- de unos concretos y determinados referentes valorativos o funcionales6, sino que fue en su mayor medida el resultado y la consecuencia lógica del desarrollo de la premisa material, y metodológicamente fundamental para aquél, conforme a la cual la estructura óntica, real, de la materia o del fenómeno que vayan a ser objeto de una regulación jurídica determinada, al menos en cierta medida, predetermina, y, por esto, impone y a la vez limita tanto los objetos que necesariamente tienen que ser contenido material de la regulación como las valoraciones y el tratamiento precisos y específicos de tales objetos dentro del sistema de aquella regulación7. Y así, dado que la materia específica de las regulaciones jurídicopenales está constituida por el fenómeno prejurídico del «actuar» (por acciones y omisiones)8, y porque la voluntad (final) de realización es una componente esencial de la estructura óntica del fenómeno real del actuar -al menos en la forma positiva de realización de una acción-, entonces el dolo, que es voluntad de realización de un hecho juridicopenalmente relevante, no sólo tendrá que ser un objeto de necesaria valoración para las regulaciones jurídicopenales relativas a los delitos dolosos, sino que su valoración específica dentro de éstas tendrá que tener lugar asimismo de modo necesario (lógico) en el nivel de lo injusto, más concretamente en el juicio de tipicidad, y entonces tendrá que ser lógicamente un elemento del tipo de lo injusto de los delitos de acción dolosos9. Si el tipo de lo injusto de los delitos de acción dolosos no incluyera al dolo entre sus elementos, entonces la materia

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comprendida en los tipos de lo injusto ya no sería una acción sino algo distinto a ésta porque en tal caso le faltaría a aquélla, al menos, un elemento estructural y, por ello, necesario del concepto de acción, con lo cual devendría una completa falacia la denominación del contenido del tipo como «acción típica» en la medida en que dicha expresión ya no remitiría a ningún fenómeno real susceptible de ser conceptuado como acción, sino sólo -como advierte con razón Zaffaroni- a un concepto de acción completamente «inventado»10. Una regulación penal en que el dolo no fuera un elemento constitutivo del tipo de lo injusto de los delitos de acción dolosos incurriría en una contradicción lógico-objetiva, pues en tal caso el objeto sobre el que recaería la primera desvaloración jurídico-penal (la de la tipicidad) ya no sería propiamente una acción (humana). Nada distinto a todo lo aquí expuesto con respecto al dolo sucede con respecto a la voluntad de realización del fin o de los fines de las causas de justificación, pues en la medida en que dicha voluntad es un elemento estructural de la acción (en este caso de la acción «justificada»), no sólo tendrá que ser necesariamente un objeto de valoración para las regulaciones jurídicopenales -en este caso contempladas como parte de la totalidad del ordenamiento jurídico y contextualizadas en esa totalidad-, sino que su valoración específica dentro de éstas tendrá que tener lugar asimismo de modo necesario (lógico) en el nivel de lo injusto -en este caso en las valoraciones sobre las condiciones de su exclusión-, y entonces tendrá que ser un elemento constitutivo de los «supuestos de hecho» (tipos) de las causas de justificación11.

3. En la Ciencia del Derecho penal, se considera cerrado desde hace tiempo el intenso debate que provocó el finalismo desde el primer momento de su irrupción, y también parece haber un amplio acuerdo sobre el balance resultante de aquel debate.

a) Según el parecer de una mayoría rayana con la unanimidad, en el activo del finalismo habría que contabilizar la actualmente casi unánime aceptación, y de este modo, la imposición de la mayor parte de sus consecuencias materiales y sistemáticas en todos los órdenes (legislativo, judicial y científico-teórico), como sucede por ejemplo con la adscripción del dolo al tipo de lo injusto de los delitos dolosos y con la de la infracción del deber objetivo de cuidado al tipo de lo injusto de los delitos imprudentes, con el reconocimiento del desvalor de la acción como componente estructural de

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lo injusto, con la distinción entre el error de tipo...

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