Introducción

AutorMaría Teresa Martínez Martínez
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Mercantil, Universidad Complutense de Madrid
Páginas25-39

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1. Presentación

El artículo 1461 del Código civil español es el único precepto que integra la Disposición general de la Sección Primera del Capítulo IV, De las obligaciones del vendedor, Título IV (Del contrato de compra y venta), Libro IV (De las obligaciones y contratos); conforme a su tenor, el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. La Sección tercera (Del saneamiento) establece en su primer precepto, el artículo 1474, 1.º, que en virtud del saneamiento a que se refiere el 1461, el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. A continuación, en dicha sección tercera el § 1.º incluye, bajo el epígrafe Del saneamiento en caso de evicción, los artículos 1475 a 1483.

La consulta de los títulos de las obras publicadas en la segunda mitad del siglo XX muestra que en el Derecho español la obligación de saneamiento por evicción ha suscitado poco interés de la doctrina1. Creo que puede constatarse la preferencia de los autores por el estudio de la garantía por vicios ocultos en la compraventa2, una conclusión que señalaba también para el Derecho francés Catherine HOCHART, en su monografía publicada el año 19933.

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En nuestro Derecho, —al margen de un estudio sobre la responsabilidad por evicción cuando se trata de la partición de herencia, a que se refieren los artículos 1069 y siguientes del Código civil4— los autores que se han ocupado, durante el período indicado, del estudio del saneamiento por evicción se han interesado por esta obligación del vendedor preferentemente desde el punto de vista de su incidencia y relevancia para la configuración de la transmisión del derecho de propiedad en nuestro Ordenamiento5, o de su importancia y desenvolvimiento con atención expresa a la venta de cosa ajena6. Es evidente que ambos aspectos tienen destacado interés en nuestro Derecho, donde cumple con su obligación contractual el vendedor que entrega el bien, aunque deba estar al saneamiento de la cosa objeto de la venta y no parece tener la obligación de ser propietario de la misma, ni de transmitir la propiedad. Creo que la regulación del Código civil permite afirmarlo así; desde su promulgación, la doctrina mayoritaria ha mantenido que el vendedor no está obligado a transmitir el derecho de propiedad al comprador, ni siquiera a ser propietario del bien vendido; cumple cuando entrega la cosa, esto es, cuando la pone en poder y posesión del comprador. Una concepción del contrato de compraventa y su papel en la transmisión del Derecho de propiedad fiel a la del Derecho romano, que fue acogida por el Código de Napoleón y, a través de él, por el Código civil español.

Es conocido cómo otros Derechos europeos acogieron idéntica configuración de la compraventa. Sin embargo, algunos han evolucionado hacia soluciones diferentes y hoy tienen una regulación del contrato de compraventa en la que el vendedor está obligado, no ya a entregar la cosa objeto del contrato, sino el derecho de propiedad sobre la misma. En estas páginas se presta cierta atención a la regulación del saneamiento por evicción en otros derechos civiles de nuestro entorno, en concreto, al fran-cés, belga, italiano, portugués, alemán y suizo, con orígenes, en buena medida, compartidos por el español, pero con evolución bastante distinta en la materia.

Por lo general, cuando un Derecho obliga al vendedor a transmitir la propiedad al comprador, desaparece la obligación de saneamiento por evicción; así ocurre en Derecho portugués, desde la entrada en vigor del Código civil de 1966 en que el vendedor está obligado a transmitir la propiedad al comprador y la venta de cosa ajena es nula. Explica muy bien BAPTISTA LOPES la evolución que la regulación de la evicción en

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el contrato de compraventa sufrió en Derecho portugués desde su regulación en el Código civil de 1867 hasta la del Código de 25 de noviembre de 1966 hoy vigente [traduzco el texto que transcribo]:

El Código de 1867 tenía un capítulo (el XII del Título I del Libro II de la Parte II) subordinado al epígrafe Evicção, de la que daba la noción el art. 898: «Se aquele que adquiriu uma coisa por contrato oneroso foi privado dela por terceiro, que a ela tinha direito, o alheador é obrigado a indemnizá-lo, nos termos seguintes». Y se seguía regulando en los artículos aplicables al contrato de compraventa como disponía el 1581. A ellos corresponden los art. 898 y 899 del Código actual, que ya no se refieren a la evicción. Tal término aparece, sólo en el art. 903 (...) Respecto de la evicción, explicaba el profesor Garvão Telles, al justificar su Proyecto sobre la Compraventa: «Desde que la compraventa pierde el carácter que tenía en Derecho Romano, el instituto de la evicción perdió al mismo tiempo su razón de ser. En Roma..., el vendedor no enajenaba, ni se obligaba a investir de la propiedad al comprador. En ejecución de la venta, tenía que practicar los actos adecuados a la enajenación, pero no incurría en responsabilidades si el respectivo efecto, no se producía por ser la cosa ajena. Quiere decirse, no aseguraba al comprador la propiedad, sino que le aseguraba la posesión pacífica. Por consiguiente, en cuanto el comprador se mantuviese en el goce tranquilo de la cosa, no tenía acción alguna frente al vendedor; sólo podía exigirle responsabilidad si dicho goce fuese perturbado por tercero con derecho sobre la cosa, de la que le privase judicialmente. El comprador, evicto, podía reclamar indemnización por daños y perjuicios, por el incumplimiento de una obligación contractual. Cambiada la naturaleza de la compraventa, la evicción dejó de tener cabida, aunque los jurisconsultos y las leyes continuasen hablando de ella. Ahora, la responsabilidad del vendedor existe antes e independientemente de la evicción, esto es, del hecho de que el comprador sea privado de la cosa por la acción del tercero. Esa responsabilidad se constituye por la simple circunstancia de que el vendedor no convierta al comprador en propietario, y nace desde que el contrato es celebrado si la ley decreta su nulidad, como hace el Código civil en vigor (se refiere al de 1867), y a ejemplo de este, el actual proyecto (se refiere al Código de 1966). En esta última hipótesis, se trata de una responsabilidad derivada de culpa in contrahendo y tendente a la indemnización de los llamados daños negativos: aquellos daños que se producen, no por la inejecución del contrato, sino por su nulidad: los perjuicios que no se hubiesen sufrido si el contrato se hubiese realizado.

Los Códigos, como el portugués [se refiere al de 1867], que declaran nula la venta de los bienes ajenos y al mismo tiempo hacen nacer de ella, como si fuera válida, la obligación de garantía de evicción (saneamiento por evicción) imprimen al contrato una estructura híbrida e ilógica, resultado del encuentro de dos corrientes históricas, incrustación de un anacrónico residuo romanista en la moderna fisonomía de la compra venta».

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La verdad es que el Código vigente continua refiriéndose a la evicción (...) Pero, como vimos cuando analizamos los art. 898 y 899, siguiendo la doctrina expuesta, después no hace depender la indemnización de la evicción, sino de la propia realización del contrato 7.

Lo mismo sucedía en el Derecho alemán tanto antes como después de la última reforma del BGB de enero de 2002, introducida por la entrada en vigor de la Ley de modernización del Derecho alemán de obligaciones. En la actualidad, el texto del § 433 del BGB en vigor establece, al regular las obligaciones típicas del contrato de compraventa, que el vendedor de la cosa se obliga a entregarla al comprador y a transferirle su propiedad. Además, el vendedor debe entregar la cosa libre de vicios materiales y jurídicos8. El BGB se ocupa, en la actualidad, de la regulación de los vicios jurídicos de la cosa con mayor detalle que en la regulación anterior y con criterios mucho más próximos a los de la Convención de Viena sobre venta internacional de mercaderías9.

Sin embargo, en el Derecho suizo, el vendedor debe transmitir la propiedad en virtud del contrato de compraventa y, además, responde por evicción, algo que ha sido criticado por la doctrina. En el Código de las obligaciones suizo se impuso la obligación al vendedor en el contrato de compraventa de transmitir la propiedad del bien al comprador (artículo 184 del CO), sin embargo, se mantuvo su obligación de responder por evicción (artículos 192 a 197 del CO). Según CAVIN, el legislador podía haber renunciado a esta garantía por evicción de la venta romana por ser muy poco compatible con la definición que da la ley de la venta y porque su utilidad es muy dudosa. Como dice el autor, ello tiene sentido en un sistema como el romano en que el vendedor sólo está obligado a la entrega de la cosa, por lo que es lógico que exista la garantía de evicción como una prolongación de la obligación de entrega en favor de un comprador que no tiene a su favor principios como el de publicidad de los derechos reales y protección al adquirente de buena fe10. Por otro lado, como señala TERCIER, la importancia práctica de la acción especial de garantía que prevén los artículos 192 a

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196 CO (que exponen las condiciones, el procedimiento y los efectos de la misma) es muy reducida puesto que el derecho suizo conoce y protege la adquisición de buena fe de los derechos reales mobiliarios (art. 714 CC II, 884 II, 933 y 935) y de los inmuebles (973 CC). El que adquiere un derecho real con las condiciones de dichos artículos, se convierte en titular incluso aunque el vendedor no tuviese el derecho de disposición sobre la cosa vendida. En consecuencia, el adquirente de buena fe no podrá estar expuesto a una acción de evicción de quien tuviese el derecho con anterioridad11. De todos modos, sigue teniendo sentido en algunas hipótesis12.

El vigente Código...

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