Introducción

AutorBosch Capdevila, Esteve
Páginas15-18

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Dentro de los sistemas sucesorios de base romana, son muy pocos los que todavía siguen fielmente sus grandes principios, como el de la necesidad de institución de heredero para la validez del testamento, la universalidad y perdurabilidad del título de heredero, y el de la incompatibilidad entre la sucesión testamentaria y la intestada, principio este último del que nos ocupamos en el presente trabajo.

Ni los primeros códigos europeos como el francés1, ni otros también influyentes, como el alemán2, o el español3, adoptaron el clásico principio romano nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest 4. Tampoco los códigos latinoamericanos, herederos del Código napoleónico y del proyecto de Código civil español de 1851, siguen la regla de la incompatibilidad de sucesio-

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nes; el Código civil chileno de 1855 (código de Andrés BELLO), ejemplo de perfección y claridad, y modelo para la mayoría de códigos civiles sudamericanos, dice en el art. 952.2 que «La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada» 5. Y ni siquiera en territorios en los que el derecho romano regula algunas instituciones sucesorias, se acepta la vigencia del principio nemo pro parte; en este sentido, y tomando el ejemplo de Sudáfrica -sistema mixto y territorio en el que la influencia del derecho romano ha sido manifiesta gracias a la recepción de la doctrina de los juristas clásicos holandeses, y muy en especial la de Johannes VOET6-, son

de una claridad meridiana las palabras de H.J. ERASMUS y M.J. DE WAAL, quienes afirman que «The rule of Roman law that a person cannot die partly tes-tate and partly intestate (nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest) did not apply in Roman-Dutch law and does not form part of modern law» 7. Efectivamente, en sus Commentarius Ad Pandectas, VOET afirmaba que «...Sed cum moribus hodiernis passim invaluerit, unumquemque posse pro parte testatum pro parte intestatum mori, hinc ex re certa, vel semisse vel triente institutos, nullu dato coherede, nil praeter rem aunt partem sibi assignatam ex

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testamento capit, reliqua heredibus ab intestatu cedunt, si non alia fatis evidens voluntas testatoris in contrarium appareat [...] Ac proinde etiam ius accrescendi inter coheredes testamentarios non hodie locum habet, quam quatenus probabilis voluntas testatoris hoc inducit, de quo latius ad “tit. De acquir. vel omitt. hered.” 8.

La excepción la encontramos en dos de los derechos civiles territoriales vigentes actualmente en España: el derecho civil balear y el catalán. En Baleares, la doctrina había afirmado la vigencia del principio de incompatibilidad, tanto antes, como después de la publicación del Código civil español9, y el principio tuvo expreso reflejo legal en la Compilación de 19 de abril de 1961, tanto en su Preámbulo -que disponía que «Para caracterizar la esencia del peculiar sistema sucesorio, se proclama, trayéndolos al articulado, los principios informadores de la sucesión romana, en orden...

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