Introducción

AutorMedina Crespo, Mariano
Cargo del AutorAbogado y profesor de Derecho de daños
Páginas19-30

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1.1. La dualidad de las cuestiones resarcitorias a considerar: los perjuicios excepcionales de índole personal y los perjuicios excepcionales de índole patrimonial (quod non est in tabulas est in systemati)

El presente estudio1 parte de las innegables aportaciones proporcionadas por la

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STC 181/2000, de 29 de junio2, que, sabido es, resolvió diversas cuestiones suscitadas en relación con la posible inconstitucionalidad del sistema de valoración de

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la Ley 30/19953. Con tal basamento, el análisis que sigue se centra, en primer lugar, en la novedosa doctrina que el TC viene sustentando en algunas sentencias posteriores que, recaídas en recursos de amparo, encaran supuestos concretos relacionados con la valoración del daño corporal y sus diversas consecuencias perjudiciales. Abordo así el tratamiento resarcitorio de los perjuicios excepcionales de índole personal, viendo cómo se ha convalidado su respuesta positiva. Analizo, en segundo lugar, la proyección trascendente de la doctrina constitucional originaria; y me refiero, al calificarla de este modo, a la sentada por la STC 181/2000. Solucionado el tratamiento resarcitorio de los perjuicios patrimoniales4 ligados a las lesiones temporales impeditivas, me ocupo de los que derivan de las otras dos manifestaciones del daño corporal (muerte y lesión permanente), y afronto la posibilidad (necesidad) de trasplantar los criterios manejados por aquella sentencia5 a supuestos situados extramuros de su restringido ámbito de decisión directa. Me propongo, pues, realizar una especie de radiografía general que refleje el estado actual del funcionamiento del sistema legal, a la luz de las aportaciones proporcionadas por el TC.

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Trato, a tal efecto, de exponer qué ha cambiado en la práctica judicial desde que se dictara la primera de las sentencias y, sobre todo, a partir de algunas de las que, tomándola como punto de arranque, se han dictado después6. El objeto de estas reflexiones sufre, en consecuencia, una doble acotación, pues acometo, en primer lugar, la posibilidad efectiva del resarcimiento de los perjuicios morales extratabulares, es decir, de aquellos que no aparecen valorados en la regulación baremada7; y estudio, después, la posibilidad efectiva del resarcimiento del lucro cesante derivado de la muerte y de la lesión permanente impeditiva8. La idea es que la jurisdicción, cuando resarce unos y otros perjuicios, no dispone del sistema legal, sino que lo aplica cabalmente; y porque es aplicación (utilización) y no enajenación (confrontación y marginación), el TC se abstiene de censurar las soluciones adoptadas al respecto, salvo que se estimen viciadas por su falta de razonabilidad, la cual se mide, por cierto, con una manga llamativamente ancha9.

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Prima en el primer tema su dimensión cualitativa, mientras que en el segundo coinciden la importancia cualitativa y la cuantitativa. Predomina en el primero el aspecto del qualis porque la práctica atestigua la relativa escasez de los casos10 en

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que la presencia de perjuicios extratabulares de índole moral reclama una concreta respuesta resarcitoria11, aunque los elementales requerimientos de la individualización dañosa marcan la necesidad de que se brinde tal respuesta; y, a su vez la coincidente relevancia cualitativa y cuantitativa del segundo tema deriva de que el aislamiento de los perjuicios patrimoniales (en particular, el lucro cesante como concepto dañoso y, por tanto, resarcitorio) se manifiesta con particular entereza cuando el efecto impeditivo de las lesiones permanentes se proyecta sobre la aptitud laboral del lesionado12, así como cuando los familiares allegados de un fallecido quedan privados de las aportaciones pecuniarias que éste les proporcionaba, con cargo a los rendimientos de su actividad productiva13.

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Como veremos, el primer tema supone encarar la problemática de la posible ponderación de unas circunstancias dañosas que suelen ser intrínsecamente excepcionales, porque ni están tipificadas (tabuladas) ni suelen ser susceptibles de fácil tipificación14, mientras que el segundo implica acometer la posible ponderación de unas circunstancias dañosas extrínsecamente excepcionales, porque, no estando codificadas tabularmente, podrían estarlo perfectamente, e incluso sería plausible que lo estuvieran mediante una reforma parcial del sistema normativo15.

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1.2. El compromiso del jurista en la transformación endógena del Derecho

Las reflexiones que siguen se construyen desde la firme convicción de que forma parte de la función del jurista asumir el compromiso de participar activamente en la transformación endógena del Derecho. Según se ha dicho16, cuando los principios generales constituyen fuente normativa, cual sucede en nuestro país, la diferencia de perspectivas (de lege lata y de lege ferenda) se difumina en cierto modo, porque el juez, cuando decide aceptar como interpretación una solución expuesta técnicamente como plausible, la convierte en realidad normativa, de modo que, parafraseando al poeta17, estamos ante un fenómeno por el que el deseo (la necesidad) se torna en realidad, dando lugar a que el deber ser termine siendo. Siempre, claro está, que se trate de una verdadera interpretación, es decir, sin suplantar los cometidos legislativos18 y sin acudir a usos jurídicos alternativos.

Esta idea es fundamental en el trance de encarar el entendimiento del sistema legal. Manejando los textos legales, el jurista crítico y constructivo tiene que conseguir que, en muchos casos, se torne en realidad lo que muchos ven como quimera; que lo que, en principio, se margina y escandaliza por ser desconocido19, se asuma por ser reconocido; que el atrevimiento se convierta en vulgaridad, dando lugar a soluciones cotidianas; y que lo que parece excéntrico se capte como concéntrico.

También se ha dicho20, y lo asumo, que el Derecho es el producto de un diálogo generalizado en el que los abogados desempeñan el decisivo papel de pro-

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nunciar la palabra intermedia entre los dueños de la primera (los legisladores) y los de la última (los jueces); y es así porque aquéllos la ponen en danza con el manejo de los materiales técnicos puestos a su alcance, hasta que, finalmente, una «mano invisible» pone orden en las cosas y determina que el Derecho termine siendo un conjunto orgánico y coherente, descastado y convertido en producto admirable de la propia sociedad.

Asumido el compromiso señalado, debe recordarse con IGARTUA SALAVERRÍA21que los jueces desenvuelven [deben desenvolver] su labor aplicativa de acuerdo con lo que algún autor ha denominado el postulado de la perfecta racionalidad del Legislador. En su virtud, el juez aplica cualquier sistema normativo partiendo (base metodológica) de que lo ha creado un ente racional, como si fuera un estricto producto de la razón jurídica (aunque diste, en verdad, de serlo), es decir, como si el Legislador fuera un buen conocedor del idioma, totalmente coherente y verdaderamente pre-visor, aunque sus normas estén plagadas de incorrecciones lingüísticas, contradicciones y faltas de previsión, realizándose entonces una serie de manipulaciones técnicas -a modo de maquillaje-, con las que corregir las primeras, salvar las segundas y convertir las terceras en previsiones efectivas, de modo que el juez actúa como un mediador que acerca el ser del Derecho a su deber ser, dando lugar a que éste termine siendo22. El texto legal queda así purificado de las pautas interesadas de un Legislador «sociológico» que queda convertido en «idealizado» gracias a la labor judicial por la que hay que expresar la máxima admiración.

El juez se enfrenta, pues, al producto legislativo como si lo caracterizara su racionalidad lingüística, praxeológica, epistemológica y axiológica. Por el predicado de la primera, extrae de las expresiones utilizadas su máxima virtualidad. Por el de la segunda, supone que cada regla y que cada término de cada regla responden a un determinado objetivo que debe cumplirse, y, además, asume que el contenido de los preceptos legales está constituido, no sólo por sus enunciados explícitos, sino también por lo que se obtiene mediante diversos tipos de inferencia. Por el predicado de la tercera, aprovecha las directivas a las que se atiene el texto considerado, como pautas fundamentales para la comprensión y efectividad de sus diversos mandatos. Finalmente, por el predicado de la cuarta, entiende que el texto normativo está acomodado a las exigencias impuestas por los valores que pretenden servirse, brindándose así virtualidad a los objetivos perseguidos23.

Al individualizar las normas positivas para resolver los casos concretos que se plantean, la labor judicial consiste, cabalmente, en eliminar las incertidumbres del

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texto legal y, caso de que los argumentos lingüísticos sean insuficientes, acude al juego operativo de los valores que el sistema quiere realizar, adoptando una perspectiva axiológica (finalista, teleológica) que se articula mediante la utilización del argumento a simile o, en su caso, mediante la del argumento a contrario; y, a su vez, si la expresión literal de la norma es ciertamente nítida y su sentido no ofrece la más mínima duda, pero su aplicación conduce a un nefando resultado, se acude al argumento ab absurdo con el que se elimina, por entenderse que lo desaprueba sin vacilación el legislador «racional»24. Se trata de unas técnicas que, según demuestra la experiencia, son imprescindibles para interpretar y aplicar el sistema legal de valoración, cual sucede con cualquier conjunto normativo. Si no se utilizan todas ellas, no hay verdadera...

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