Introducción

AutorAurelio Barrio Gallardo
Cargo del AutorProfesor ayudante. Doctor de Derecho Civil
Páginas21-26

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Me embarqué en el curso de esta investigación por la fascinación que me producía, al examinar toda la controversia suscitada con ocasión de la codificación española, el hecho de que en un país de cultura occidental, también europeo, como era Inglaterra, no demasiado alejado geográficamente del nuestro –hoy a una hora escasa en avión– hubiera podido existir, conviviendo con normalidad entre sus gentes, una libertad de testar absoluta, sin paliativos, que entroniza al individuo como pieza angular del sistema y en el que la libertad civil se elevaba a su máxima expresión en el ámbito de la sucesión por causa de muerte.

Así que inicié la tarea resuelto a averiguar por qué el Derecho de un territorio tan cercano podía ser, al mismo tiempo, tan distinto al mío y, a su vez, tan próximo a algunos de nuestros Derechos forales que, en apariencia, nada tenían que ver con él, salvo quizá su escasa romanización. Dos veranos consecutivos, primero, buceando en las fuentes bibliográficas del Institut Suisse de Droit Comparé, junto al lago Lemán, en Lausana, donde me dieron una cálida bienvenida y recibí siempre un trato muy afectuoso, y, después, al año siguiente, la labor de recopilación documental, más exhaustiva aún, realizada en la biblioteca del Institute of Advanced Legal Studies gracias a una estancia de investigación en el British Institute of International and Comparative Law, me abrieron las puertas de este sistema jurídico extranjero.

Me producía cierta perplejidad comprobar cómo, aun cuando fuera por un período breve –tan sólo cuarenta y siete años– aunque relativamente moderno, el Common Law depositó toda la confianza en el Englishman, como antaño hiciera el Derecho republicano sobre el paterfamilias romano, para que actuara a la manera de un “legislador doméstico”, gobernando sus asuntos según su buen saber y entender –ese selfgoverment que ilusionaba a Joaquín COSTA–, en la creencia de que, en ausencia de constricciones y sin que hubiera existido una

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institución semejante a la legítima –o, al menos, eso creía yo en un principio–, sabría darle a la referida facultas testandi el uso debido y ejercitarla del modo más ajustado a las circunstancias del caso concreto; en suma, se presumía que el padre obraría secundum bonos mores, no impulsado por el dictado de su capricho, y se serviría de dicha prerrogativa para realizar un reparto hereditario más proporcionado y más justo de su hacienda, normalmente, entre descendientes y allegados.

El resultado de estas pesquisas demostró, sin embargo, algo inesperado, y para mí asombroso: la existencia de una figura tan semejante a la portio debita que ni tan siquiera los más afamados expertos de aquel país acertaban a distinguir de la legítima heredada del Corpus Iuris Civilis justinianeo, que ha venido operando en todos los países de la civil law tradition, España inclusive. Y también revelaron otro aserto, esta vez, temido pero, hasta cierto punto, esperado: una vez liberado de las trabas y gravámenes feudales, el Derecho sucesorio inglés siguió unos derroteros cuyos hitos marcan el tránsito del ius civile latino de la República al Principado, casi paso a paso, aunque sin llegar a formular un elenco tasado de causas de desheredación ni a la cuantificación, a imagen y semejanza de la quarta plebiscitada por el tribuno Publio Falcidio en...

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