Introducción

AutorEstrada Alonso, Eduardo
Páginas1-10

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La confianza está presente en todas las relaciones jurídicas pero reciben el calificativo de fiduciarias sólo algunas aunque entre ellas aquel elemento se presenta con mayor o menor intensidad. En algunas de ellas la confianza es su causa, motivo o finalidad, otras simplemente la consideran remotamente.

La que destaca con mayor energía es la propiedad fiduciaria por la que se atribuye al titular fiduciario un patrimonio para que cumpla una encomienda que le impone el propietario material (fideicomitente) y que ha de ejecutar con aquél a favor de otra persona.

Se alcanza esta propiedad fiduciaria mediante el fideicomiso o trust que comparte contenido con la propiedad material. Se produce en consecuencia una división del derecho de propiedad.

Así se entiende por fideicomiso la relación jurídica por la que una persona recibe de otra un encargo que ha de cumplir con unos bienes determinados cuya propiedad se le transfiere a título de confianza. Se distingue de otros negocios donde está presente la confianza (fiduciarios), en que produce la transferencia de la propiedad del patrimonio o bienes sobre los que recae el negocio.

Relaciones jurídicas fiduciarias hay muchas pero no todas transmiten la propiedad de los bienes. Muchas de ellas generan simples derechos de crédito o facultades de administración y gestión al fiduciario sin otorgarle titularidad real de ningún tipo. Se diferencia precisamente el fideicomiso porque no transmite sólo la facultad de gestión de un patrimonio sino también la transmisión de la propiedad formal o legal, con la misión de hacer llegar el contenido íntegro de la propiedad a otra persona (un tercero o el propio fideicomitente) o para destinarla a alguna actividad.

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La consecuencia más importante de ambas instituciones al presente es que los bienes transmitidos no llegan a formar parte ni se confunden con el patrimonio del fiduciario sino que se considera como un patrimonio separado que le hace inmune a las reclamaciones de cualesquiera otros acreedores que no sean los propios del fideicomiso. De modo que los acreedores del fiduciario insolvente no podrían contar con ese capital aunque esté en su posesión y figure formalmente como propietario.

Actualmente se tilda de propiedad fiduciaria el derecho por el que el propietario cede a otra persona (fiduciario) la propiedad formal o legal quedándose con su contenido económico. Los rasgos de esta propiedad fiduciaria moderna se aplican y desarrollan principalmente en los países anglosajones (Estados Unidos, Reino Unido, Australia, etc.) a través del trust que se utiliza para gestionar patrimonios sucesorios a favor de otros, para la gestión de valores mobiliarios o de capitales (business trust), de fondos de pensiones (pension trust), para operar como fondo de garantía (debenture trust), para representar a una sociedad (voting trust), para la creación y administración de patrimonios tan complejos como los dedicados al time-sharing inmobiliario, o para obtener rentabilidad fiscal (es el caso del charitable trust creado para fines caritativos o no lucrativos), o con el fin de regular el patrimonio conyugal (marriage settlement). Puesta la idea en desarrollo, las posibilidades prácticas alcanzadas son inabarcables y cada vez más complejas, habiendo incorporado la propiedad fiduciaria muchos de los ordenamientos jurídicos modernos bajo la forma de un trust o un fideicomiso para regular fondos sin personalidad jurídica. Estas figuras se utilizan en otros ordenamientos para conseguir precisamente lo que en la práctica española se alcanza mediante otros instrumentos y así se aplica el fideicomiso en sustitución de nuestra permuta del terreno por parte de los pisos del edificio que se va a construir, nuestro sindicato de accionistas o el otorgamiento de una donación de bienes afectados al cumplimiento de una actividad.

Desdichadamente una propiedad fiduciaria con las características de la que ha quedado descrita no se regula ni reconoce en el ordenamiento jurídico español. Está asumido en el ámbito jurídico que un dominio dividido de estas características contradice el concepto de propiedad de nuestro ordenamiento que la considera como un poder unívoco y opuesto a toda división. Tampoco en nuestro Código Civil tradicionalmente se reconoce entre las causas del contrato, recogidas en el artículo 1274, la de confianza, ni se menciona el dominio fiduciario.

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Aceptar esta conclusión clausuraría cualquier esfuerzo por construir una propiedad fiduciaria o un fideicomiso en nuestro ordenamiento y plantearía la duda de si merece la pena tratar de seguir indagando en la propiedad fiduciaria. La respuesta puede ser chocante porque, aún admitiendo que el derecho de propiedad no pueda dividirse, se ha conseguido establecer la eficacia de negocios fiduciarios y de otras figuras basadas en la confianza aunque con menor potencia. En unos se transmite la propiedad, en otros no se produce la transmisión de la propiedad pero crean patrimonios adscritos. Además se genera la insólita presencia de dominios fiduciarios en el ámbito de la sustitución o donación fideicomisaria o en los nuevos instrumentos financieros de inversión colectiva.

La mejor forma de explicar lo que se pretende en este trabajo es median-te el método comparativo de estos fondos con los patrimonios de las fundaciones con personalidad jurídica como modelo de fondos afectos a un encargo, con la salvedad de que los que aquí abordamos ni están sometidos a la Ley de Fundaciones, ni llegan a alcanzar personalidad jurídica, descubriendo lo que la figura puede dar de sí. La razón de pensar en una fiducia o trust no es caprichosa o de laboratorio sino que la Comunidad Europea apremia a que los Estados miembros configuren una institución con esas características. El Convenio de la Haya de 1 de julio de 1985, sobre ley aplicable al trust y su reconocimiento, ha propuesto una normativa...

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