Introducción

AutorJuan Alfredo Obarrio Moreno
Páginas19-26

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La iniciativa de emprender este nuevo trabajo de investigación no es sólo fruto de una inquietud personal, sino que viene precedida por la concesión de un proyecto de investigación otorgado al Dr. Antonio fernández de Buján –La jurisdicción voluntaria: un mandato legislativo pen diente de cumplimiento–, quien amablemente me sugirió la posibilidad de un estudio monográfico sobre la tutela en la tradición romanística1.

Animado por este propósito, nos ha parecido oportuno abordar su estudio partiendo de una realidad concreta: el Ordenamiento foral valenciano, lo que nos ha permitido poner en relación su volumen de fuentes jurídico-doctrinales y su notable bagaje documental con la pluralidad de unos ámbitos jurídicos que asumen abiertamente las directrices del utrumque ius.

Asimismo, para suplir las numerosas lagunas jurídicas que los textos legales aportan, y con el propósito de verificar el grado de cumplimiento de las instituciones objeto del presente estudio, hemos recurrido tanto a una identificación y exégesis de las fuentes jurídicas, literarias y procedimentales, como a su constatación en la práctica judicial2, donde, del análisis del volumen documental disponible, ya

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sea en las sentencias aportadas o en los procesos consultados3, se da reflejo documentado de su vigencia en la praxis jurídica valenciana, práctica que se nos presenta como una realidad compleja que escapa a las rígidas esquematizaciones de la dogmática historiográfica4.

A nuestro juicio, el resultado permite declarar al Ordenamiento valenciano como un ius proprium lex generalis5– dentro del marco jurídico del ius commune6, esto es, un Derecho con entidad propia, pero incardinado dentro de la tradición jurídica romana en la que está inmersa la historia del Derecho español7.

A esta idea contribuyó la obra de los comentaristas valencianos, quienes, al atribuir al Derecho común la concepción de corporis uni versitas8, elaboraron un systema legum que permitió, tomando como

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campo normativo los distintos libros y títulos del Codex o de los Di gesta, interpretar las diversas instituciones jurídicas de los ordenamientos particulares9, así como analizar, aun sin una exposición ordenada, las numerosas cuestiones que planteaba la práctica forense y que no habían sido contempladas por los Fori Antiqui Valentiae.

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No obstante el reconocimiento y exégesis de los textos del Cor pus iuris Civilis realizado por la doctrina foral, entendemos que ésta no contemplaba una relectio o aplicación respetuosa de la tradición romanística, dado que, aun sin postergar su antiguo sentido jurídico, sí se aprecian las lógicas alteraciones propiciadas por la propia evolución de las instituciones, lo que favoreció la existencia de caracteres singulares que hacían que las figuras a estudiar tuvieran una identidad propia en cada Ordenamiento bajo-medieval.
finalmente, cabe reseñar cuáles han sido las fuentes legales y doctrinales consultadas.

En relación con las fuentes legales del reino de Valencia se han seguido las siguientes ediciones: para los Furs, la edición germá Colón y Arcadi garcía10. Para el estudio de la legislación de Cortes se ha contado con la edición de garcía Cárcel sobre las Cortes de Carlos I11, la de Salvador Esteban sobre la legislación de Cortes durante el reinado de felipe II12y las de Lario ramírez y Lluis guia para las Cortes de felipe IV13. El estudio de los Privilegios se ha llevado a cabo a través del Aureum Opus de Luis Alanya, en la edición de Cabanes14. Para el estudio de las fuentes romanas se ha seguido, fundamentalmente, la edición de Mommsen, Krüeger, Schöll, Kroll15,

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y para las canónicas, la edición del Corpus iuris Canonici de friedberg16.

Con relación a la doctrina, hemos mantenido el criterio de recoger no sólo la valenciana en su práctica totalidad – Belluga17, León18, Crespí de Valdaura19, Matheu y Sanz20, Iranzo21, Morlá22, Trullench23, Tarraza24, Cerdán de Tallada25y Bas y galcerán26–, sino que ésta se completa, en mayor o menor grado, con la literatura catalana –fundamentalmente, la obra de Mieres27, Cáncer28, fontanella29, ripoll30

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o Peguera31– con la castellana –gregorio López32, Antonio gómez33, Salgado de Somoza34, Castillo Sotomayor35, Carlevalio36, Olea37, Larrea38, Antúnez Portugal39o Hevia40–, con la aragonesa –Molino41, Portolés42o Sessé43–, y ésta, a su vez, se pone en consonancia con la auctoritas que reconoce al Corpus iuris Civilis como parte del Derecho común44, o, en la terminología de Calasso, como parte del “sistema del diritto commune”45: Azón46, Acursio47, Bártolo de Saxo-

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ferrato48, Baldo de Ubaldis49o, entre otros juristas tardo-medievales, Augusto Barbosa50.

El estudio se completa con los tratados específicos dedicados a la tutela y curatela. En particular, merecen nuestra atención las obras de gutiérrez51, Piaggius52, gualtierius53, galganettus54, Montanus55, Manzinus56y Maul57. En general, en estos tratados se aprecia un esfuerzo por dar a conocer, de forma clara y concisa, la impronta que ambas instituciones –la tutela y la curatela– tuvieron en la práctica judicial, de ahí que su modelo literario esté en conexión con las quaestiones forenses, lo que no implica su alejamiento de las obras de los juristas de la Baja Edad Media, de cuyo conocimiento queda constancia a lo largo de los distintos capítulos que las conforman; pero, a diferencia de otras escuelas jurídicas, su estudio ya no es meramente doctrinal, sino que va orientado, de forma consciente,

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a una finalidad práctica. En concreto, observamos cómo numerosas cuestiones ya planteadas por la doctrina del ius commune vienen re- cogidas y subdivididas por el autor en un argumenta pro et contra, siendo la solución afirmativa aquella que viene refrendada ya por la praxis de los tribunales o, en su defecto, por la communis opinio doctorum58.

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[1] En torno a la tutela y curatela en el ámbito del Derecho romano, fErNÁNDEZ DE BUJÁN, A., Derecho Privado Romano. Madrid, 2009, 2ª, pp. 63-73.

[2] LEóN, f. J., Decisiones Sacrae Regiae Audientia Valentinae. Matriti, 1620. Proemio, fo. 7v.: Haec autem auctoritas praemaxime tribuenda est his Decisioni bus, quorum scriptores sunt de numero senatorum, qui deliberationi interfuerunt.

[3] LEóN, f. J., Decisiones, Proemio, fo. 7r.: decisave per regias sentencias, quae in nostro Regno vim legis habent.

[4] LEóN, f. J., Decisiones, Proemio, fo. 7r.: quam diversa esset theorica a praxi, … theorica enim absque praxi, aut nullus, aut perexigui certe est usus.

[5] En este sentido, García-Gallo afirmó que era: “Valencia el primer reino español que recibe ampliamente el Derecho romano y lo nacionaliza”. Cf. gAr-CÍA-GALLO, A., “El Derecho local y común en Cataluña, Valencia y Mallorca”. Diritto Comune e Diritto locali nella storia dell’europa. En Atti del Convegno di Varena. Milano. 1980, p. 241; fErNÁNDEZ DE BUJÁN, A., Derecho Público romano. recepción, jurisdicción y arbitraje. 10ª ed. Madrid, 2007, p. 367 y ss., donde sostiene, con certero criterio, que “El descriptor de la asignatura de Derecho romano … atribuye a la romanística la misión de estudiar y explicar la recepción del Derecho romano en Europa, lo que parece razonable si se concibe, como así lo creemos, el Derecho como un producto histórico, en constante proceso de revisión y de crítica”. Línea argumental que inspira un reciente artículo suyo: “Ciencia jurídica europea y Derecho Comunitario: ius romanum. ius commune. Common law. Civil law”. iustel. Revista General de Derecho Romano 10 (2008), pp. 1-35.

[6] Significativas son las palabras de LEÓN, F. J., Decisiones, Proemio, fo. 10r.: utrobique tamen ius proprium, et patrium, ius commune est, non statutarium, quo deficiente, ratio...

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