Introducción

AutorIgnacio Francisco Benítez Ortúzar
Cargo del AutorCatedrático de Derecho penal de la Universidad de Jáen
Páginas99-102

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Tras la situación expuesta tanto en el ámbito disciplinario-administrativo deportivo, como en el ámbito legislativo comparado vigente en distintos Estados que han optado por tipificar en vía penal determinadas conductas relacionadas con los "fraudes" en el deporte, se llega a la tan nombrada aprobación de la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio, de reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, en la que se incluye el artículo 286 bis, referente a la "corrupción entre particulares", como una sección cuarta del Capítulo XI, "De los delios relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores", del Título XIII, "De los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico", del Libro segundo del Código penal. Dentro de este artículo 286 bis CP, se incluye un apartado cuarto, con la siguiente redacción:

"Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de forma deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales" 118.

El tiempo dirá si este tipo de nuevo cuño es acertado en cuanto a la oportunidad de la injerencia del Derecho penal en un sector de la sociedad fuertemente sometido a reglas disciplinarias y administrativas, así como si la técnica utilizada y la ubicación elegida han sido las más apropiadas, o si bien, de nuevo, lo que ha hecho el legislador ha sido utilizar simbólicamente el Derecho penal, como técnica de respuesta futura ante unos hechos que en un momento dado saltan a los medios de comunicación, así como de "amenaza genérica" frente a los posi-

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bles sujetos de estas conductas, sin una realidad de aplicación práctica posible. El tiempo dirá si la redacción dada al tipo en cuestión no pasa de ser un una simple figura testimonial, de utilización demagógica, como por ejemplo ocurre con el delito de dopaje del artículo 361bis CP, o si -por el contrario- efectivamente está dotada de un contenido propio, que se irá perfilando y puliendo en sus complejas aristas a través de la interpretación doctrinal y jurisprudencial subsiguiente, convirtiéndose en un instrumento de aplicación práctica a los casos más graves de conductas fraudulentas en el deporte. No deben olvidarse al respecto, las cifras astronómicas que el deporte mueve en España, además de la fuerte incidencia social que le es inherente, en tanto que se estima que "en el terreno económico representa el 2,4 por...

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